REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 26 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010330
ASUNTO : RP01-S-2004-010330

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Griselda Rocafuerte Morán, en contra del imputado Juan Carlos Plaza Tineo, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada María Ortíz, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Griselda Rocafuerte Morán, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: “Ratifico la solicitud interpuesta en fecha 26-12-2004 contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JUAN CARLOS PLAZA TINEO venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.569, soltero, profesión u oficio agricultor, nacido el 22 de octubre 1978, residenciado en casa sin número, sector El Clavo, cerca de la Alcabala de la Guardia Nacional de Casanay Estado Sucre, hijo de Juan Plaza y Cristina Tineo, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal sexto del código penal venezolano, cambiando en este acto la calificación que originalmente señalé en mi escrito en esta misma fecha. Solicitud que planteo en virtud de hecho acontecido en fecha 24-12-2004, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PEREZ VISAEZ, quien fue aprehendido por el efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Tercer Pelotón del Destacamento 78 Segunda Compañía, Cabo Segundo Franco Diomar José, quien se encontraba de comisión, percatándose que un ciudadano conduciendo un vehículo de tracción a sangre (bicicleta tipo reparto), la cual fue requisada en su interior y portaba dos sacos de color blanco contentivo de un animal de la especie Ovino (Oveja) y le manifestó que esa oveja era de una señora llamada Edai. Posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano José Luis Pérez y al observar la oveja reconoció su animal, manifestó ser el dueño y posteriormente se trasladó ala población de Casanay a comunicarse con la representante del Ministerio Público; dicha imputación se basa en los elementos contenidos en las distintas actas que conforman la solicitud en las cuales se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al Juan Carlos Plaza Tineo, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: “ El Guardia me agarró y me apuntó con la pistola, yo traía el animal en la bicicleta pero no dentro del saco, yo le dije que eso es de una señora que lo tenía extraviao”. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada María Ortiz, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oída la declaración de mi representado quien manifiesta que el venía en su bicicleta y se encontró con la oveja que estaba enredada y la agarró para luego llevársela a su dueña, y revisadas las actuaciones, sólo cursa en las actuaciones acta policial donde el Guardia nacional deja constancia de que mi representado llevaba en su bicicleta un borrego o una oveja y que mi representado siempre manifestó que era propiedad de la señora Edai. Posteriormente dice que el se robó dicho animal, lo cual no se encuentra evidenciado en las actuaciones porque no se encuentra testigos, aun cuando existe un acta de entrevista del ciudadano José Luis Pérez, donde manifiesta que es el dueño, lo cual no es suficiente. Supone la oveja que las ovejas son todas iguales, además que mi representado no registra entradas policiales, invoco el principio de afirmación de libertad por lo que solicito que a mi defendido se le conceda libertad plena o en su defecto se le imponga media cautelar de la prevista en el ordinal tercero articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos, en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria por la representación fiscal la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal sexto del código penal venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 24-12-2004, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30 pm) en la Población de Casanay, cuando un ciudadano fue sorprendido por el efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Tercer Pelotón del Destacamento 78 Segunda Compañía, Cabo Segundo Franco Diomar José, cuando conducía un vehículo de tracción a sangre (bicicleta tipo reparto), el cual fue requisado en su interior y portaba dos sacos de color blanco contentivo de un animal de la especie Ovino (Oveja) y el referido ciudadano le manifestó que esa oveja era de una señora llamada Edai. Posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano José Luis Pérez y al observar la oveja reconoció su animal, manifestando ser el dueño y luego el funcionario se trasladó a la población de Casanay a comunicarse con la representante del Ministerio Público.

Los hechos expuestos se evidencian de acta de investigación policial cursante al folio 02 de fecha 24-12-04, que en relación a la propiedad del bien y a la persona a quien se incautó concuerda con el acta de entrevista del ciudadano José Luis Pérez Visaez, cursante al folio 03, quien señala que a eso de las seis y treinta de la tarde llega un efectivo de la Guardia Nacional a su casa y le informó que le habían robado un borrego que fue un muchacho que tenían detenido en el Comando, entonces se trasladó hasta allá y se percató de una bicicleta tipo reparto tenían en el interior de una cesta un borrego y al observarlo pudo constatar que era de su propiedad y el ciudadano que le lo había hurtado quedó identificado como Juan Carlos plaza, al ser interrogado la victima e observa que contestó a la segunda pregunta en relación a si pudo constatar que el borrego era de su propiedad a lo que contestó sí yo conozco todos mis animales. De tales actuaciones se desprende la existencia del delito investigado y de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos son autores del delito investigado, lo cual se encuentra sustentado en el contenido del acta policial al que se ha hecho referencia y la que describe la aprehensión flagrante del imputado, en consecuencia se estima procedente acordar la solicitud fiscal de medida cautelar en contra de los imputado JUAN CARLOS PLAZA TINEO.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputado JUAN CARLOS PLAZA TINEO venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.569, soltero, profesión u oficio agricultor, nacido el 22 de octubre 1978, residenciado en casa sin número, sector El Clavo, cerca de la Alcabala de la Guardia Nacional de Casanay Estado Sucre, hijo de Juan Plaza y Cristina Tineo, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 454, ordinal sexto del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PEREZ, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO