REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 26 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010329
ASUNTO : RP01-S-2004-010329

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Griselda Rocafuerte Morán, en contra del imputado Joel José Rojas, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada María Ortíz, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Griselda Rocafuerte Morán, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico la solicitud interpuesta en esta misma fecha contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOEL JOSÉ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.043, nacido el 08-04-1964, Técnico Medio en Alimentos, hijo de Jesús Salvador Gil y Carmen Modesta Rojas, residenciado en Barrio El Salado, Calle Las Flores, Casa N° 07, de Cumaná, Estado Sucre, por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho acontecido en fecha 25-12-2004, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios del IAPES quienes recibieron información de la existencia de una riña en la urbanización Cumanagoto, se trasladan hasta allá y observan a un ciudadano que sostenía una botella de vidrio y amenazaba a varios ciudadanos, por lo que se le acercan y éste procede a lanzar la botella ocasionándole al funcionario Luis Alexis López herida en la región retroauricular izquierda que ameritó tres puntos de sutura; agrega la Fiscal que dicha imputación se basa en los elementos contenidos en las distintas actas que conforman la solicitud en las cuales se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en virtud que la ley establece que siempre que los motivos que pueden sustentar la privación de libertad puedan ser satisfecho por otra medida menos gravosa y siendo que la pena a aplicable es menor de diez años, solicita la medida cautelar sustitutiva de la privación y se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Joel José Rojas, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; el imputado señaló querer declarar y expuso: “ El 24 de diciembre yo fui a casa de mi amigo David Roque, cuando venía por la vía del Cumanagoto habían tres sujetos, me tomé unas cervezas, uno de los tres me jaló por el caucho de la bicicleta donde venía, cuando me levanté me di un golpe en la quijada derecha como pude me fui a la lucha, uno me dio por la espalda, deje la bicicleta allí, v un policía y le dije que me estaban atracando, éste en vez de ayudarme, m trataron como un delincuente más, en eso metieron a golpe los policías.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada María Ortiz, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Oída la exposición fiscal la declaración de mi representando quien manifiesta no ser el responsable del delito precalificado por la fiscal que el venía caminando y en virtud que iba ser atracado solicitó la ayuda de unos policías y en vez de ayudarlo recibió golpes, que revisadas las actas se evidencia que mí representando no es responsable del delito precalificado por la fiscal, cursa en las actuaciones acta policial suscrita por el funcionario Luis López quien funge como victima, quien manifiesta que fue agredido pro mi representando, no existen testigos presenciales del hecho que corroboren el dicho policial ,por lo que no constituyen plena prueba, además mi representado no registra entradas policiales, por lo que solicito se le otorgue su libertad o en su defecto se le conceda cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal tercero del COPP. Es Todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria por la representación fiscal la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual merece conforme al artículo 415, del Código Penal venezolano, pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 25-12-2004, cuando funcionarios del IAPES habiendo recibido información sobre la existencia de una riña en la urbanización Cumanagoto de esta ciudad, se trasladan hasta allá y observan a un ciudadano que sostenía una botella de vidrio y amenazaba a varios ciudadanos, por lo que se le acercan y éste procede a lanzar la botella ocasionándole al funcionario Luis Alexis López herida en la región retroauricular izquierda que ameritó tres puntos de sutura.

Los hechos antes narrados se evidencian de acta policial cursante al folio 2, de constancia médica expedida en el Ambulatorio Salvador Allende cursante al folio 5, donde se hace constar que presentó herida en región retroauricular izquierda que ameritó tres puntos de sutura y de resultas de examen médico legal cursante al folio 11, en la que se indica que el ciudadano Luis Alexis López presentó herida contuso-cortante irregular, en región posterior de lóbulo de la oreja izquierda de 4 cms. de longitud suturada, contusión edematosa en región temporo-parietal izquierda; asistencia médica un día, curación ocho días, incapacidad 8 días, secuelas sin poderse precisar.

De tales actuaciones se desprende la existencia del delito investigado y de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito investigado, lo cual se encuentra sustentado en el contenido del acta policial al que se ha hecho referencia y la que describe la aprehensión flagrante del imputado, en consecuencia se estima procedente acordar la solicitud fiscal de medidas cautelares en contra del imputado JOEL JOSÉ ROJAS, quien no registra entradas policiales según memorandum policial cursante al folio 15; a los fines de garantizar las finalidades del proceso.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del JOEL JOSÉ ROJAS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.043, nacido el 08-04-1964, obrero, residenciado en Barrio El Salado, Calle Las Flores, Casa N° 07, de Cumaná, Estado Sucre, por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose el pedimento de la defensa de que se otorgue libertad plena a su defendido en virtud de estimar este despacho que sí concurren los requisitos para imponer medida de coerción personal como antes se ha dicho en la motiva de la presente resolución y por considerar necesaria para garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia de la Policía y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO