REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010326
ASUNTO : RP01-S-2004-010326

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Griselda Rocafuerte Morán, en contra de los imputados Valmore García Acuña, Rafael Luis Gómez y Edgard Manuel Vásquez, asistidos por Abogados Williams José Lemus y José Vilanova, por la presunta comisión del delito de Contrabando por Extracción, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Griselda Rocafuerte, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: “Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: VALMORE GARCÍA ACUÑA, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.369, soltero, de oficio comerciante, hijo de Buenaventura García y de María Acuña, residenciado en Sector Cantarrana, Barrio Las Charas, Camino Nuevo, Calle Principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, RAFAEL LUIS GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.651.531, soltero, de oficio chofer, hijo de Segundo Gómez y Bertila Rivas, residenciado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre y EDGARD MANUEL VÁSQUEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.187.455, de oficio bachiller mercantil, hijo de Cruz Rafael salazar y Fortuna Vásquez, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 3-B apartamento N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en la Ley de Aduana, hecho acontecido en fecha 23-12-2004, cuando los imputados fueron aprehendido por FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, compañía con funcionarios de inteligencia militar, se deja constancia que se desplazaron a la redoma el indio, paso la gandola de combustible, y los funcionarios los pararon y solicitaron los papales correspondientes se demostró que tenían ruta distinta , se verifico el sitio del salado ingreso a hielo sucre y verificar el procedimiento se encontró una cisterna totalmente acondiciona da para trasportar combustible, carecía de sellos para constatar la legalidad. Esta fiscal considera que existe un delito previsto en la Ley de Aduanas, esta fiscalia solicitad una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que los delito cometido no pasa de 10 años de privación e libertad; dicha imputación se basa en los elementos contenidos en las distintas actas que conforman la solicitud en las cuales se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Valmore García Acuña, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: En el día de ayer estaba en la planta me encontré una comisión y me hicieron unas preguntas y les dije que hielo cristalino no compraba ni vendia gasoil solamente prestaba un servicio a los barcos que atracaban en el muelle como un servicio de colaboración.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Rafael Luis Gómez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo cargo combustible en la planta de Guaraguao, de allí voy a la distribuidora que es el transporte y allá me dicen donde piden el combustible y yo me encargo de llevarlo porque yo soy el chofer, como es una distribuidora autorizada por Minas cada camión que sale tiene su libro de factura y uno está autorizado para hacer las facturas. No fue interrogado por el Fiscal ni por la defensa.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Edgard Manuel Vásquez previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo soy un empleado de oficina de la Planta de Hielo Cristalino, me encontraba en dicha oficina realizando mis labores habituales cuando a eso de las diez y media se presentó una comisión presidida por un ciudadano que me enseñó un carnet de nombre de Castillo García, porque estaban realizado un operativo en la planta y le prestamos el apoyo para que elaboraran unas actas y yo me quedé en la oficina haciendo mi trabajo y a las cinco de la tarde cuando terminaron me dijeron que los acompañaban y hasta ahora no sé por qué me imputan a mi.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa, hizo uso del derecho el Abogado Williams José Lemus, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Una vez escuchada la exposición del Fiscal y analizadas las actas procesales la defensa observa que si bien es cierto que en fecha 23-12-04, la Guardia Nacional del comando antidrogas, practicó un procedimiento en la planta de Hielos Cristalino, no menos es cierto que las circunstancias de la investigación , aún no arrojan ningún tipo penal, en contra de las personas detenidas, ni que tengan ninguna relación con los hechos que se investiga, los cuerpos policiales que realizaron la investigación, no han aportado al Ministerio Público elementos de convicción que arrojen responsabilidad del delito que se pretende imputar en esta audiencia, la defensa quiere decir, que si el ente investigador practicó un procedimiento de inteligencia, debió aportar el Fiscal indicios de culpabilidad en contra de los detenidos para señalarlos como autores o coautores de los delitos señalados, si se hace un análisis de las actas procesales, po9demos notar que la empresa hielo cristalino, únicamente funge en esta investigación como una empresa que presta servicio de bombeo de combustible a las embarcaciones que solicitan sus servicios como asó lo presta a las distintas empresas de transporte de combustible, con sus maquinarias para bombear gasoil a las distintas embarcaciones; este servicio de bombeo está avalado a través de la documentación, que se encuentran insertas a las actas procesales, de donde el Ministerio de Ingeniería y Minas le otorga el permiso, circunstancia esta que la defensa hace vales para decir que no existe ninguna irregularidad y no se explica como un ente investigador causa un daño irreparable a la empresa huelo cristalino.

Agregó el defensor que en segundo lugar se observa el por qué el transportista del combustible lo involucran en la investigación si el ciudadano Rafael Luis Gómez es un empleado más de la empresa transportista Transporte Raimundo, el cual a toda vista no tiene ninguna vinculación en el supuesto negado de que haya un delito de transporte, tráfico o extracción de combustible; en tercer término debo aclarar en las actas procesales no está clara contra quien se enfoca la investigación actual, circunstancia ésta que deja en estado de indefensión a las personas o empresas que el ente policial involucra en la presente investigación y esta falta de señalamiento va en contra de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso que a grandes rasgos abarca esta situación para concluir quiero decir, que una vez analizas las actas procesales los funcionarios de la Guardia Nacional hacen mención que solo estuvieron presentes en el acto por tal razón esta situación no constituye delito. Ellos consignaron su respectiva documentación, consigno copia Gaceta Oficial donde se establece que pueden seguir ejerciendo sus funciones una vez trascurrido el tiempo estipulado, pueden seguir trabajando por un lapso de seis meses. Solicito ante este tribunal la libertad plena de mis defendidos, tomo en consideración la actuación del Estado Venezolano a través del Ministerio Publico ya que solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad en vistas las actuaciones. En Caso que este tribunal no acogiera la solicitud de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Consigno copias de la Gaceta Oficial y los permisos n° °0091 del Ministerio de Minas e Hidrocarburos y ministerio de Energía y Minas. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, contenido en auto motivado de esta misma fecha y que se dicta en este acto ante las partes, observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos, se aprecia que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria por la representación fiscal la comisión del delito de contrabando por extracción, el cual merece conforme al artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, pena privativa de libertad de dos a cuatro años de prisión, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto el hecho investigado es de fecha 23-12-2004, cuando los imputados VALMORE GARCÍA ACUÑA, RAFAEL LUIS GÓMEZ RIVAS Y EDGARD MANUEL VÁSQUEZ, fueron aprehendidos luego de labor investigativa realizada por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes luego de haber recibido llamada del ciudadano General de Brigada (GN) Juan Morgado González, jefe de dicho Comando, quien informó que se había recibido llamada telefónica sobre el presunto desvío de productos químicos (combustible) el cual estaba siendo transportado a empresas ubicadas en la ciudad de Cumana, que posteriormente se encargarían de su almacenamiento para luego surtir a embarcaciones las cuales se trasladan a alta mar para luego realizar reabastecimiento a otras embarcaciones que transportan alcaloides a las diferentes islas del caribe, constatan la existencia del vehículo tipo gandola (chuto) placas 24U-MAH y cisterna placa 915-XKD, que se desplazaba por la Avenida Perimetral y seguida se observó que ingresó a la Marina Hielo Cristalino y proceden a realizar fiscalización con base en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 145 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose al conductor Rafael Luis Gómez Rivas, elaborando con su puño y letra una factura y habiéndosele requerido presentó una factura N° 3614248 donde se hace constar que la empresa DELTAVEN S.A. vendió a la distribuidora de combustible Raimundo Rodríguez domiciliada en puerto La Cruz, la cantidad de 39.000 litros de diesel liviano 0,5 teniendo como ruta Puerto La Cruz- Barcelona, lo que ampara esa ruta y no la ciudad de Cumaná, factura ésta que además no posee sello húmedo que haga constar que dicho combustible fuera objeto de control alguno por parte de los diferentes puntos de control que existen desde Puerto la cruz a Cumaná; por otro lado se dejó constancia que al requerirse al ciudadano Valmore García Acuña la permisología que le facultaba para el almacenaje de combustible manifestó que no la poseía y que se encontraba en trámite e igualmente se requirió al ciudadano Edgard Manuel Vásquez, los documentos que amparan el legal funcionamiento de la Marina Hielo cristalino y además los libros de control y salida de combustible y el permiso del cuerpo de bomberos, determinándose que no poseen esto mismos y en la declaración de impuesto del año 2003, se constató que no declaran los ingresos provenientes de la comercialización de combustible; según consta de acta policial cursante del folio 3 al 5 de Acta de Fiscalización cursante a los folios del 6 al 11, cuyas resultas concuerda con la entrevistas de los ciudadanos Jesús Salvador Suárez cursante a los folios 30 al 32 y Luis Antonio Otero, cursante a los folios del 34 al 36.

Igualmente se observa que ha quedado acreditada la existencia de la factura incautada al chofer con experticia de reconocimiento legal N° 639 cursante al folio 47 y observándose de memorando policial N° 1255 cursante al folio 48 que el ciudadano Edgard Manuel Vásquez, presenta registro policial por uno de los delitos contra la propiedad. Observando igualmente este tribunal que se deduce de la entrevista realizada al ciudadano Gregory Alexander Moreno cursante al folio 51 y de acta policial cursante al folio 80 y 81, que a la Marina Hielo Cristalino desde el 13-12-2004 al 23-12-2004, ingresaron la cantidad de 51 cisternas de combustible como se demuestra del libro de novedades que en copia cursa al expediente , y de lo que se desprende que la misma recibió la cantidad de 1.785.000 litros de combustible y al momento en que se efectúa la fiscalización (23-12-2004), tan solo se encontraban en los tanques la cantidad de veinte mil litros de combustible más los 39.000 litros que se encontraban en el cisterna que fue retenido que suman un total de 59.000 litros, desconociendo los investigadores hasta la fecha el uso dado al 1.726.000 litros de combustible restante, ya que la empresa Hielo Cristalino C. A. no registró el ingreso de ese combustible en sus tanques ni existe documento que pruebe lo contrario.

De tales actuaciones se infiere la existencia del delito investigado y de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del delito investigado, lo cual se encuentra sustentado en el contenido del acta policial al que se ha hecho referencia y la que describe la aprehensión de los imputados, observando este tribunal que de los documentos aportados por la defensa en copia en este acto no emerge elemento de convicción que permitan desvirtuar las circunstancias de hecho observadas en las actas y de las que se infiere fundadamente en la existencia del hecho punible previsto en el artículo 104 de la Ley orgánica de aduanas, a saber: que mediante actos u omisiones se elude o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la extracción de la mercancía (Combustible) al exterior, según la finalidad que según el acta policial puesta por pie de la investigación se indica iba a ser destinada a alta mar e islas del caribe y cuya participación en los hechos que se investigan se desprenden de las actas, por lo tanto habiéndose tenido acceso a las mismas por parte de la defensa e indicado en las mismas la causa de la aprehensión de los mismos, estima este tribunal que no resulta de manera evidente la alegada violación al debido proceso por violación al derecho a la defensa. En consecuencia se estima procedente acordar la solicitud fiscal de medidas cautelares en contra de los imputados VALMORE GARCÍA ACUÑA, RAFAEL LUIS GÓMEZ RIVAS Y EDGARD MANUEL VÁSQUEZ.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados VALMORE GARCÍA ACUÑA, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.369, soltero, de oficio comerciante, hijo de Buenaventura García y de María Acuña, residenciado en Sector Cantarrana, Barrio Las Charas, Camino Nuevo, Calle Principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, RAFAEL LUIS GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.651.531, soltero, de oficio chofer, hijo de Segundo Gómez y Bertila Rivas, residenciado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre y EDGARD MANUEL VÁSQUEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.187.455, de oficio bachiller mercantil, hijo de Cruz Rafael Salazar y Fortuna Vásquez, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 3-B apartamento N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduana, en perjuicio del Estado venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de diciembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO