REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008374
ASUNTO : RP01-S-2004-008374

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Mariuska Gabaldón, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 17 de febrero de 2003, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente José Antonio Jiménez, ante el Destacamento Policial Nº 15, Región Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien denuncia un hecho punible en su perjuicio que atribuye al ciudadano Del Valle Ramón Díaz Vásquez, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia y con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Lesiones Personales Intencionales Leves, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo que en fecha 17-02-2003, se inició averiguación penal N° 19F5-0077-03, por uno de los delitos contra las personas donde figuran como imputado el ciudadano DEL VALLE RAMON DÍAZ VASQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-02-1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.316.894 residenciado en la Aldea de Pescadores, calle Norte 4, Casa S/N de Santa Fe, Estado Sucre; en perjuicio de la adolescente José Antonio Jiménez Danieless, de 16 años de edad para el momento de los hechos.

Agrega el Fiscal que lo anterior se deduce del contenido de denuncia interpuesta por la ciudadana José Antonio Jiménez, quien expuso: “ yo me encontraba al lado de mi casa que queda como a 100 metros del río donde se encontraban tres de mis hijos bañándose cuando empezaron a jugar con barro con otros niños en ese momento llego un señor que llaman Valle, diciéndole a mi hijo de nombre Jesé Antonio Jiménez Danieless, que él los había puesto a pelear cuando en realidad estaban jugando, le cayó a patada por los muslos y le dijo que le provocaba darle un machetazo a mi hija de nombre Dayry José Jiménez, ambos menores de edad, fue cuando me fui a decir de lo sucedido y lo acompañe a poner la respectiva denuncia”. El Fiscal igualmente indicó que cursa a las actuaciones original de la partida de nacimiento de la víctima cursante al folio ocho; oficio Nº 185-03 dirigido a la Medicatura Forense; Declaración de la Adolescente Dayry José Jiménez Danieless; declaración de la victima José Antonio Jiménez Danieless, folio 15 y su vuelto; Telegrama Nº 540-03 y Nº 541-03, cursante a los folios 19 y 20; resultado de examen médico legal practicado a la víctima cursante al folio 21, el cual arrojó como resultado: Contusión en cara lateral de muslo derecho y en cara posterior del muslo izquierdo. Asistencia médica, incapacidad y secuelas (NO), Curación por cuatro (4) días.

Por último señaló el Fiscal que por lo antes expuesto y por cuanto desde el inicio del presente hecho, hasta la actual fecha, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, habida cuenta que el delito que se ventila es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, solicita el Sobreseimiento de la Causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio tres (3) del expediente cursa denuncia fecha 17 de febrero de 2003, planteada por el ciudadano José Antonio Jiménez, con Cédula de Identidad N° 8.489.214, quien señala:“ yo me encontraba al lado de mi casa que queda como a 100 metros del río donde se encontraban tres de mis hijos bañándose cuando empezaron a jugar con barro con otros niños en ese momento llego un señor que llaman Valle, diciéndole a mi hijo de nombre José Antonio Jiménez Danieless, que él los había puesto a pelear cuando en realidad estaban jugando, le cayó a patada por los muslos y le dijo que le provocaba darle un machetazo a mi hija de nombre Dayry José Jiménez, ambos menores de edad, fue cuando me fui a decir de lo sucedido y lo acompañe a poner la respectiva denuncia”. Al ser interrogada la denunciante, entre otras cosas, contestó, que eso sucedió en la orilla del Río de la Aldea de Pescadores, como a las 4 de la tarde del día 17 de febrero de 2003. Cursa al folio ocho, original de Acta de Nacimiento de la víctima José Antonio Jiménez Danieless, donde se indica que el mismo nació el día 10 de agosto de 1986.

Igualmente señala la fiscal que en el expediente cursa al folio (10) auto mediante el cual ordena abrir la correspondiente averiguación penal; entrevista de la ciudadana Dayrys José Jiménez Danieless, hermana del denunciante, quien entre otras cosas, sostuvo que “... yo estaba en el río en compañía de una hermana mía y otra amiguita, y allí estaba un muchachito bañándose y en eso otro muchachito empezó a tirarle charco y el agarro y fue para que el hermano de el y le dijo que había sido Joseito el que le había tirado charco, y en eso llegó el hermano de este y vino a donde estaba joseito y le dio dos patadas y lo amenazo con darle con el machete que tenia y como yo le dije que también la vas a dar con el machete, este agarro y me dijo a que te dio a ti también y me tiro y si no es porque me agacho me da, después de estos se fueron para su casa”; al ser interrogada la entrevistada contestó que eso sucedió en Boca del Río, (folio trece); entrevista de la víctima José Antonio Jiménez, quien señalo que “ en el río de la Boca un muchachito tubo una pelea con otro muchachito más y uno de ellos jodio al otro y entonces este agarro y le dijo que yo le había puesto a pelear con otro y lo habían jodido y este agarro y vino a donde yo estaba y me dijo tu eres alzado, tu eres arrecho y en vez de preguntar lo que había pasado agarró y me dio dos patadas y me dijo que peleara con el y me amenazó con un machete que tenia, me iba como a dar con el machete” ( folio 15 y su vuelto); resultado de examen médico legal N° 162-529 practicado a la víctima, cuyo resultado fue: Contusión en cara lateral de muslo derecho y en cara posterior del muslo izquierdo. Asistencia médica, incapacidad y secuelas (NO), Curación por cuatro (4) días. (folio 21).

Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 17 de febrero de 2003, que por las características del hecho narrados por el denunciante, su hermana, la víctima y del resultado del informe médico legal, se desprende que se trata del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal y que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, toda vez que el sujeto activo del hecho con el ánimo de causar daño, infirió lesiones que no requirieron asistencia médica, incapacidad y sin secuelas, con un tiempo de Curación por cuatro (4) días y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano DEL VALLE RAMON DÍAZ VASQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-02-1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.316.894 residenciado en la Aldea de Pescadores, calle Norte 4, Casa S/N de Santa Fe, Estado Sucre; por investigación penal dirigida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha 17 de febrero de 2003, previa denuncia del ciudadano José Antonio Jiménez, con Cédula de Identidad N° 8.489.214 y residenciado en la Aldea de Pescadores, calle Norte Nº 04, Santa Fe, Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Antonio Jimenez Danieless; en virtud la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; lo que impide su ejercicio, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la fecha de su comisión, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Remítase las Actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide, en Cumaná, a los veintiun día del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO