REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007873
ASUNTO : RP01-S-2004-007873

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Jenny Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 24-12-2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE SÁNCHEZ GOMEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre; quien denuncia un hecho punible en su perjuicio que atribuye a los ciudadanos YONNY GUTIERREZ y YORVI GUTIERREZ, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia y con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Lesiones, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo que en fecha 24-12-2000, se inició averiguación penal, por uno de los delitos contra las personas donde figuran como imputados los ciudadanos YONNY GUTIERREZ y YORVI GUTIERREZ; en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE SÁNCHEZ GOMEZ, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.289.676, residenciado en la vía de San Juan de Macarapana, Sector Guatacaral, Estado Sucre.

Agrega el Fiscal que lo anterior se deduce del contenido de denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE SÁNCHEZ GOMEZ, quien expuso que se encontraba tomando con su amigo Lino Galantón y cuando se iban para su casa, encontraron a los hermanos YONNY y YORDI, con un grupo de personas tomando y los dos empezaron a formarle pleito, diciéndole quien era mejor de los dos y quien era la gallina de los dos, refiriéndose a él y a su amigo LINO, le dio que no quería problemas con nadie que iba a dormir, dándole unas palmaditas por los hombros, siguió y en eso uno de ellos le llamo y cuando volteo le pegaron un botellazo en el pómulo derecho donde le agarraron varios puntos al igual que en la barbilla y en el pecho, debido a que la botella se rompió. El Fiscal igualmente indicó que cursa a las actuaciones Denuncia formulada por la victima Folio 1 y su vuelto; acta policial suscrita por funcionario del Cuerpo técnico de Policía Judicial delegación Cumaná, folio 5 y su vuelto; Inspección ocular Nº 2012 folio 6 y resultado de examen médico legal practicado a la víctima cursante al folio nueve, el cual arrojó como resultado: asistencia médica por un día; tiempo de curación por 8 días, secuelas sin poderse precisar.

Por último señaló el Fiscal que por lo antes expuesto y por cuanto desde el inicio del presente hecho, hasta la actual fecha, ha transcurrido más de tres (3) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, habida cuenta que el delito que se ventila es el de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, solicita el Sobreseimiento de la Causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia fecha 26 de diciembre de 2000, planteada por el ciudadano ALEXIS JOSE SÁNCHEZ GOMEZ, con Cédula de Identidad N° 15.289.676, quien señala que se encontraba tomando con su amigo Lino Galantón y cuando se iban para su casa, encontraron a los hermanos YONNY y YORDI, con un grupo de personas tomando y los dos empezaron a formarle pleito, diciéndole quien era mejor de los dos y quien era la gallina de los dos, refiriéndose a él y a su amigo LINO, le dio que no quería problemas con nadie que iba a dormir, dándole unas palmaditas por los hombros, siguió y en eso uno de ellos le llamo y cuando volteo le pegaron un botellazo en el pómulo derecho donde le agarraron varios puntos al igual que en la barbilla y en el pecho, debido a que la botella se rompió; al ser interrogado la denunciante, entre otras cosas, contestó, que eso sucedió en el Sector de Gamero vía Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre como a la una de la madrugada del día 24-12-2000. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 26 de diciembre de 2000.

Igualmente aparecen insertos al expediente resultado de examen médico legal N° 162-826 practicado a la víctima, cuyo resultado fue la apreciación de lesiones para asistencia médica por un día; tiempo de curación por 8 días, incapacidad por el tiempo de curación, secuelas sin poderse precisar. (folio nueve).

Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar a la una de la madrugada del día 24 de diciembre de 2000, que por las características del hecho narrados por la denunciante y del resultado del informe médico legal, se desprende que se trata del delito de Lesiones, previsto en el artículo 418 del Código Penal y que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, toda vez que el sujeto activo del hecho con el ánimo de causar daño, infirió lesiones que requirieron atención médica por un día e incapacidad por ocho días, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos YONNY GUTIERREZ venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.810, y YORVI GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.911.682,; ambos domiciliados en la carretera nacional Cumaná- Cumanacoa, Sector Gamero Estado Sucre; inciiada por investigación penal dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha 27 de diciembre de 2000, previa denuncia del ciudadano ALEXIS JOSE SÁNCHEZ GOMEZ, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.289.676, residenciado en la vía de San Juan de Macarapana, Sector Guatacaral, Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y donde aparecen como imputados en virtud la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; lo que impide su ejercicio, toda vez que ha transcurrido más de un año, a saber: más de tres años desde la fecha de su comisión, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Remitase las presentes actuaciones al Archivo central a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, al veintiun día del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO