REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SILVIO ANSELMO GARCIA COACumaná, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004295
ASUNTO : RP01-S-2004-004295

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 14 de febrero de 1996, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano SILVIO ANSELMO GARCIA COA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, hecho ocurrido en La urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, resultando como victima el ciudadano Silvio Anselmo García Coa y como imputado Persona Desconocida; previendo una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia hecha por el ciudadano SILVIO ANSELMO GARCIA COA en la que señala “… que personas desconocidas se introdujeron en mi vivienda, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, de esta ciudad, en horas de la madrugada del día de hoy miércoles 14 de los corrientes y de allí sustrajeron una planta musical, con amplificador, marca General Electric, desconozco su serial, valorado en 150 bolívares, un Desck, marca Samsun, desconozco su modelo y serial, valorado en 50 mil bolívares, un Compa Disck, marca Panasonic, desconozco su serial, valorado en 50 mil bolívares, un mezclador de sonido, valorado en 30 mil bolívares, reconozco sus características, un ecualizador, valorado en 30 mil bolívares, dos pares de zapatos de vestir, marca Claret de color negro…”; y al ser interrogado contesto que los autores del hecho se metieron a su residencia, rompiendo la cerradura de la puerta principal. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 14 de febrero de 1996. Cursa al folio siete (07) acta de Inspección Ocular N° 248 practicada al referido inmueble y en la cual se deja constancia que se observo que en la puerta de entrada está elaborada en aluminio protegida por una reja metálica, la cual se observo desprovista de su respectivo cilindro en la cerradura, constatándose que la puerta de aluminio presenta en al parte superior, un sistema de alarma, el cual se observa desconectado.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el día 14 de febrero de 1996, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con nocturnidad y fractura, previsto en los ordinal 3° y 4° del articulo 455 del Código Penal, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, procediendo para ello a romper cercados hechos con materiales sólidos destinados a la protección de personas y cosas con el objeto de ingresar al interior del inmueble destinado a habitación y en horas de la noche; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 14 de febrero de 1996, previa denuncia hecha por el ciudadano SILVIO ANSELMO GARCIA COA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que denuncia un hecho punible cometido por personas desconocidas, en perjuicio del denunciante. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.167.167, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos (Cascajal), avenida 102, N° 214 de Cumaná, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más ocho (08) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa junto con oficio al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los veintiuno día del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO