REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004193
ASUNTO : RP01-S-2004-004193
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 04 de septiembre de 1984, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Manuel José Carreño Rodríguez, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en el Barrio Fe y Alegría de esta ciudad; resultando como victima MANUEL JOSE CARREÑO RODRIGUEZ y como imputado personas Desconocidas; previendo éste una pena de prisión de ocho (8) a dieciseis (16) años de presidio, siendo el tiempo de prescripción por quince años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Manuel José Carreño Rodríguez, con Cédula de Identidad N° 9.835.361, quien señala que “… resulta que yo venía con un amigo mío, por la entrada del Barrio Fe y Alegría y en eses momento se aparecieron dos muchachos y nos pidieron diez bolívares y yo saque la cartera y les di los diez bolívares, en ese momento se aparecieron tres tipos más y dijeron que esto era un asalto; entonces uno de los tipos le quito una cadena que tenia el amigo mío y los otros me agarraron y me amenazaron y me quitaron dos cámaras fotográficas y un flash, propiedad del Siglo Veintiuno de esta Localidad y también me quitaron la cartera, la registraron y sacaron doscientos bolívares que tenia en efectivo, luego me entregaron la cartera y me dijeron que me perdiera…”; y al ser interrogado, entre otras cosas, contestó, que eso ocurrió el 01 de septiembre de 1984. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 04 de septiembre de 1984. Cursa a los folios once y doce, Avaluó Prudencial N° 117, practicadas a dos cámaras fotográficas y a un flash.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 1° de septiembre de 1984, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Agravado, toda vez que según las actas, los dos autores del hecho, constriñeron bajo amenazas de graves daños inminentes a las víctimas, a entregar una cadena, una cámara de fotografía y un flash, con el objeto de aprovecharse de ellos; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y que es sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 04 de septiembre de 1984, previa denuncia del ciudadano Manuel José Carreño Rodríguez, venezolano, con Cédula de Identidad N° 9.835.361 y residenciado en Quebrada Seca, Distrito Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinte (20) años, desde la fecha de su comisión, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiun (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO