REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004628
ASUNTO : RP01-S-2004-004628
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 01 de junio de 1981, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ABELARDO OCQUE SAAD, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión en fecha 01 de junio de 1981 del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, que establece una pena de 8 a 16 años de presidio, cuya acción prescribe por quince años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano ABELARDO OCQUE SAAD, de nacionalidad venezolana, con Cédula de Identidad N° 86.893, quien señala que “… cuando me encontraba en el porche de mi residencia a eso de las cinco y cuarto de la tarde, del día de hoy, se presentaron dos tipos y me dijeron que me quedaran tranquilo, que eso era un asalto, seguidamente me hicieron entrar a la casa, donde me preguntaban por dinero y prendas, a la cual yo les decía que no tenía ni dinero, ni prendas, luego agarraron y después de que me acostaron en mi cama, me amordazaron y me amarraron con una correa, luego empezaron a registrar mi habitación y sacaron un televisor color, marca SEAR de 19 pulgadas, luego empezaron a registrar todas las habitaciones, en eso un niño que está en la casa, de aproximadamente 8 años y es un poco retrasado mental, empezó a gritar y fue cuando los individuos se fueron y luego cuando pudimos desatarnos, que salimos a la puerta de la calle, pude observar que también se habían llevado mi vehículo el cual estaba estacionado al frente de mi casa….” . Cursa al folio tres auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 01 de junio de 1981, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Agravado, toda vez que según las actas, los dos autores del hecho, constriñeron a la víctima a entregar bienes de su propiedad mediante un ataque a la libertad individual; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y que es sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 01 de junio de 1981, previa denuncia del ciudadano ABELARDO OCQUE SAAD, venezolano, con Cédula de Identidad N° 86.893 y residenciado en la Avenida Miranda, Quinta Yayuma, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido mas de veintitrés años, desde la fecha de su comisión, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO B. EL SECRETARIO
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.