REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004167
ASUNTO : RP01-S-2004-004167

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 03 de enero de 1975, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ARGENIS BRUNILDO BRITO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, hecho ocurrido en el Parque Guaquerí de la ciudad de Cumaná, resultando como victima el ciudadano ARGENIS BRUNILDO BRITO y como imputado persona Desconocidas; siendo el tiempo de prescripción cinco años y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano ARGENIS BRUNILDO BRITO, con Cédula de Identidad N° 2.923.253, quien señala que “… en la compañía “COPRINCA” trabajan tres vigilantes permanentemente y uno de ellos llamado Jesús Rafael Cortes Bolívar, me notifico que los vidrios de la oficina no estaban y nos percatamos que se habían hurtado un micrófono Dinámico, modelo 533-SA-Spher-o-Dyne Omniderectional con pedestal, un micrófono Dynamic-modelo 540-S-Sonodyne LL, Serie 2; un martillo; un alicate; un serrucho; una atornillador; una linterna de cinco tacos; una mandarria y un transformador de lámparas…”; al ser interrogado contestó que eso ocurrió el primero de enero del 1975. Cursa al folio tres auto del órgano de investigación mediante el cual de acuerda abrir la averiguación de fecha 03 de enero de 1975.

Cursa al folio siete, Inspección ocular N° 425, practicada al inmueble en referencia y en la cual se deja constancia que se observo que en la primera oficina, la cual se encuentra situada al lado lateral derecho había una ventana de vidrios de persianas, a la cual le habían quitado cuatro vidrios, los cuales se hallaron en una segunda habitación destinada al depósito de materiales de construcción.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el día 01 de enero de 1975, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con escalmiento, previsto en los ordinal 6° del articulo 455 del Código Penal, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, procediendo para ello a utilizar una vía distinta a la ordinariamente destinada al pasaje de la gente; pues no se evidencia que el autor del hecho haya destruido, roto, demolido o trastornado cercados hechos con materiales sólidos para la protección de personas o de propiedades; por lo que este Tribunal se aparta de la calificante del ordinal 4° señalado por la representación fiscal; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 03 de enero de 1975 previa denuncia de la víctima ciudadano ARGENIS BRUNILDO BRITO, venezolano, con Cédula de Identidad N° 2.923.253 y residenciado en Calle Cajigal , N° 32, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del denunciante; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintinueve años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.






CLC/ mvag