REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010101
ASUNTO : RP01-S-2004-010101

AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Privación Judicial preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Kattia Amezqueta, en contra del imputado Félix Ramón Vicent, y la solicitud de Libertad a favor del ciudadano Carlos Alberto Marcano, asistidos por el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro Alcalá, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Kattia Amezqueta, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: “Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: FELIX RAMÓN VICENT GONZALEZ venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-02-1986, titular de la cédula de identidad N° 20.344.030, soltero, de oficio vendedor de pescado, residenciado en el Sector Dique, Barrio Boca del Río casa S/N° cerca de Sucre Hielo, más o menos siete casas de recorrido, Cumaná Estado Sucre, imputado CARLOS ALBERTO MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.351, soltero, oficio trabajo en sucre hielo eventual, residenciado en el Dique Sector Boca del Río casa s/N° Cumaná, a diez casas de Sucre Hielo en una casa de Cartón, Estado Sucre por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, hecho acontecido en fecha 15-12-2004, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendido en fecha 15-12-2004 por funcionarios del IAPES cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, y al la altura del Mac Donalds, observan a los dos imputados quienes transitaban en una moto, estos cuidadnos cuando observan a la patrulla asumen una actitud nervioso y se alejan rápidamente es decir emprenden la huida, en tal virtud los funcionarios los siguen y son aprehendido en el Sector Dique de esta ciudad y se le encuentra en la requisa corporal al ciudadano de apellido Vicent un arma de fuego calibre 38 sin percutir, luego son detenido por ello esta representación fiscal en esta audiencia. Solicito la privación Judicial preventiva de libertad para el imputado FELIX RAMÓN VICENT GONZALEZ plenamente identificado por hallarse incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del estado Venezolano. Por cuanto de las actas que conforman la presente solicitud en las cuales se encuentran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. Mientras que para el imputado CARLOS ALBERTO MARCANO, plenamente identificado en actas, solicito la Libertad del mismo por cuanto no se han encontrado ningún tipo de elementos que lo involucren en delito alguno. Solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Félix Ramón Vicent y Carlos Alberto Marcano,, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; sólo el imputado Félix Ramón Vicent, señaló querer declarar y expuso: “ Yo no tenia ningún revolver, yo venia de trabajar y estaba en una moto, entonces ellos estaban los funcionarios realizando un operativo en el brasil y después nos dicen que tenia un revolver, y a mí no me encontraron ningún revolver, entonces como es que a él – el otro imputado- lo van a dejar libre. Yo no soy ningún malandro, que busquen de quien es ese revolver. Es todo” La Fiscal Pregunta ¿Como te quitan en el revolver? Respondió a mi no me quitaron ningún revolver, lo que pasa es que el policía que me detuvo se la pasa quitándome el pescado y las pesas, Fue interrogado por la defensa ¿Donde queda su puesto de pescado? Respondió En la segunda puerta del Mercado. Defensor ¿Como es el Policía? Respondió: Un policía Moreno alto.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro Alcalá, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Con relación a la solicitud de Libertad plena para Carlos Alberto Marcano, me voy a adherir por considerarla ajustada a derecho, pero, en relación a la Privación Judicial en perjuicio de mi defendido de apellido Vicent me opongo en virtud de las siguientes consideraciones: En orden de aparición de las actuaciones el análisis del acta policial, se observa que muchos intervienen y uno solo la firma, supongo que existen dos razones una que el trabajo es muy grande y deben hacerlo así en aras de economizar tiempo, y otra es lo que considero pudo pasar que el resto de los funcionarios no avalan su contenido y se niegan a firmar. Sin embargo nuestro ordenamiento legal obliga a todas las partes intervinientes a suscribir , o firmar el acta que ser levante a los fines de no generar ningún tipo de dudas, siendo también de carácter obligatorio hasta en los actos del procesos, además considera la defensa que para solicitar la privación deben existir fundados elementos, existe una experticia mecánica del arma que demuestra la existencia del arma, pero no vincula la existencia de la misma con la presunta comisión de un hecho punible que compromete a la responsabilidad de mi defendido.

Agrega el defensor que por otro lado difiere de la representación fiscal por cuanto la misma solicita la privación de libertad por cuanto el delito excede de 10 años, contrariando el espíritu de la Ley lo que manifestó el legislador al promulgar la ley, por ello solicito la Libertad sin restricciones por considerar que no están llenos los extremos de los dos ordinales contenidos en el artículo 250 del COPP y en segundo lugar por las razones de que este Tribunal difiera de mi criterio imponga entonces una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual, cosa que hace posible la imposición de una medida cautelar. Es Todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, contenido en auto motivado de esta misma fecha dictado antes las partes y mediante el cual, observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se aprecia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación de libertad planteada en contra del ciudadano Felix Ramón Vicent, a saber: Este Tribunal ha sido constante en sostener que la versión policial por si sola no es suficiente para establecer fundados elementos de convicción para imponer la Medida de Privación Judicial de Libertad como la solicitada por la representación Fiscal, ni medida de coerción alguna; de allí que analizados las actas que conforma la presente causa, se observa que si bien pudiera existir elemento de convicción para acreditar la existencia del arma incriminada como así se desprende de la resulta de la experticia de mecánica y diseño Nro. 246, que cursa la folio 13, que pudiera hacer inferir a este Tribunal la concurrencia en el presente caso del ordinal uno del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de establecer la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho investigado es de fecha 15-12-2004.

No obstante lo expuesto, también observa este Tribunal en relación al segundo numeral del referido artículo, que el mismo no se encuentra satisfecho toda vez que para incriminar al imputado FELIX RAMÓN VICENT, sólo existe la versión del funcionario Amalio Hernández, contenida en acta policial suscrita solo por él, a pesar de indicarse en su contenido la participación de otros funcionarios policiales, cuyas versiones sobre lo acontecido aún no consta de las actas; ello aunado a que revisada el acta policial en la cual sustenta el ministerio público su solicitud de privación de libertad, se observa que a su lectura se concluye que si bien indica el funcionario que se hace conforme el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no deja constancia en el acta que se haya advertido al imputado sobre alguna sospecha y del objeto buscado, ni que se le haya pedido su exhibición, tales razones conducen a este Tribunal a estimar como insuficientes los elementos aportados y existente al expediente en este estado de la investigación para incriminar al imputado Félix Ramón Vicent y como quiera que el mismo no registra entradas policiales conforme al memorandun N° 1232 cursante al folio 14, se considera procedente acordar su Libertad y así debe decidirse por no estar satisfechos a criterio de este Tribunal los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación a la solicitud de libertad Plena a favor del ciudadano Carlos Alberto Marcano, este Tribunal siendo que no procede la imposición de medidas de coerción personal sin que medie solicitud fiscal y por compartir el criterio de la representación del Ministerio Público al solicitar la libertad del mismo por estimar que no existen a las actuaciones fundados elementos de convicción para atribuirle la comisión de hecho punible alguno es por lo que se considera procedente acordar lo pedido por le Ministerio público con adhesión de la defensa y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA LIBERTAD a favor de los imputados: FELIX RAMÓN VICENT GONZALEZ venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-02-1986, titular de la cédula de identidad N° 20.344.030, soltero, de oficio vendedor de pescado, residenciado en el Sector Dique, Barrio Boca del Río casa S/N° cerca de Sucre Hielo, más o menos siete casas de recorrido, Cumaná Estado Sucre, y imputado CARLOS ALBERTO MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.351, soltero, oficio trabajo en sucre hielo eventual, residenciado en el Dique Sector Boca del Río casa s/N° Cumaná, a diez casas de Sucre Hielo en una casa de Cartón, Estado Sucre, Estado Sucre; en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 278, del Código Penal venezolano. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia de la Policía de este Estado . Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO