REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010093
ASUNTO : RP01-S-2004-010093
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Kattia Amezqueta, en contra de los imputados Carlos Alexander Sucre y Jorge Celestino Hernández, asistidos por el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro Alcalá, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Cortez, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Kattia Amezqueta, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico la solicitud interpuesta en fecha 16-12-2004 contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: CARLOS ALEXANDER SUCRE venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.752, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector El Hueco, casa S/N°, Santa Fe Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, y imputado JORGE CELESTINO HERNADEZ., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° º 9.883.405, soltero, sin oficio definido, residenciado en la recta de Limonar Santa Fe, casa N° 18, Estado Sucre por el delito HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, hecho acontecido en fecha 15-12-2004, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA CORTEZ, quienes fueron aprehendido por funcionarios del IAPES cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje por la carretera nacional cuando son llamados por la victimas quien les señala que los hoy imputados se introdujeron en el garaje de su residencia y sustraen un gato mecánico y uno funda con herramienta y Fuentes de Poder, realizando los funcionarios la respectivas búsqueda y encuentran a los imputados a la altura de la estación Santa Fe, encontrándoseles en su poder, solamente el gato mecánico, ya que los otros objetos fueron vendidos a un ciudadano –plenamente identificado en el acta; dicha imputación se basa en los elementos contenidos en las distintas actas que conforman la solicitud en las cuales se expresan las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Carlos Alexander Sucre y Jorge Celestino Hernández, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron NO querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro Alcalá, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “No me adhiero a la solicitud fiscal, en virtud que con la misma se lesiona el derecho a la libertad individual de mis defendidos quienes decidieron acogerse al precepto constitucional y quizás se deba a dos cosas una que esta en el ordenamiento jurídico y otra que no sabe lo que ha acontecido, en segundo lugar tiene que ver con una consideración de carácter técnico sobre la cual es criterio de la defensa como lo es acreditar un hecho punible a dos personas sin que estén llenos los elementos de convicción, merece toda credibilidad lo dicho por la victima, sin embargo no existen otros hechos que acrediten lo dicho por la victima, aunado a ello las actas policiales señala que encuentran a los sujetos cerca de la estación con el gato, lo que genera en la defensa mucha suspicacia, ya que señala los funcionarios que los imputados señalan que los otros objetos fueron vendidos a una tercera persona. Por estas consideraciones tales como son la carencia de testigo que avale lo señalado por las actas policiales, dado que los imputados fueron aprehendidos en una estación policial en la cual siempre es posible contar con la colaboración de personas para que sirvan de testigos por ello solicito la Libertad Plena. Sin embargo, si este Tribunal no comparte el criterio de la Defensa Solicito se decrete la Medida Cautelar con régimen de presentaciones, no ante este Tribunal sino ante la comandancia de policía de la Parroquia Raúl Leoni, por cuanto mis representados carecen de recursos para trasladarse a esta ciudad. Es Todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por el Fiscal, a saber: se imputa en esta fase preparatoria por la representación fiscal la comisión del delito de HURTO, el cual merece conforme al artículo 453, del Código Penal venezolano, pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 15-12-2004, siendo aproximadamente la tres y treinta de la madrugada (3:30am) en la Población de Santa Fe, en el patio de la residencia de la victima, cuando los imputados imputado CARLOS ALEXANDER SUCRE y imputado JORGE CELESTINO HERNADEZ, fueron vistos por la misma en su interior y verificado por la victima la comisión del hecho punible informa sobre ello a los funcionarios de la policía quienes luego de patrullaje por el sector y habiendo tenido conocimiento del hecho delictivo por dos sujetos, aprehenden a los imputados de autos a poco de haberse cometido el hecho y tendiendo en su poder uno de los bienes señalados por la victima como objeto material pasivo del delito, según consta de acta policial cursante al folio 04 que concuerda con la denuncia de la ciudadana ANA ROSA CORTEZ cursante al folio 02, quien indica haber visto al ‘candaito’ y ‘carlitos’ en las inmediaciones de su residencia y fueron estas misma personas las aprehendidas por los funcionarios policiales e indicados por el ciudadano Abrahán José Vásquez en su declaración cursante al folio 03 como las personas que le habían puesto en venta una funda contentiva de herramientas que señala la victima le pertenecen y cuya existencia ha quedado acreditada con experticia de avalúo real Nro. 264 cursante al folio 14 y resultaron ser un gato mecánico una planta de sonido, una funda color azul contentiva de llaves de ajustar, destornilladores, rachis, mango, dado, pinza, y alicate.
De las actuaciones en referencia se desprende la existencia del delito investigado y de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores del delito investigado, lo cual se encuentra sustentado en el contenido del acta policial al que se ha hecho referencia y la que describe la aprehensión flagrante de los imputados, y que además concuerda con la denuncia formulada por la ciudadana ANA ROSA CORTEZ, y del testigo Abrahán José Vásquez, en consecuencia se estima procedente acordar la solicitud fiscal de medidas cautelares en contra de los imputados CARLOS ALEXANDER SUCRE y JORGE CELESTINO HERNADEZ, quienes registran entradas policiales según memorandum policial cursante al folio 15.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de los imputados: CARLOS ALEXANDER SUCRE venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.752, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector El Hueco, casa S/N°, Santa Fe Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, y imputado JORGE CELESTINO HERNADEZ., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° º 9.883.405, soltero, sin oficio definido, residenciado en la recta de Limonar Santa Fe, casa N° 18, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en los artículo 453, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA CORTEZ, consistente en presentaciones periódicas cada diez (15) días por ante la comandancia de Policía de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia de la Policía de la Parroquia Raúl Leoni. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO