REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumana, 17 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000249
ASUNTO : RP01-P-2004-000249
AUTO ACORDANDO MANTENER
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Revisada la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, planteada por el abogado Alberto González Marín, Defensor Privado del procesado Yefree Ramón Montaño Maneiro, quien es acusado en la presente causa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado de Control, observa:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa, en síntesis, procede a fundamentar su solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, señalando que las circunstancias por las cuales a su defendido se le decretó la privación de libertad han variado y las mismas han surgido con los elementos aportados por la defensa en su escrito de oposición a la acusación fiscal, los elementos aportados por la defensa refutan y contradicen lo planteado por la vindicta pública en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, así como lo sostenido por el Juez Primero de Control en su oportunidad cuando acuerda dicha medida coercitiva.
Por otro lado sostiene la defensa que no existen en las actuaciones elementos que acrediten que su representado no está dispuesto a someterse al proceso, por el contrario tiene carta de residencia que demuestra su arraigo en el país, tiene conducta predelictual intachable, amen de su condición de deportista perteneciente a la selección de fútbol de campo del Estado Sucre, es por ello que solicita se le revise la medida privativa de libertad y se le revoque con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para el mismo y agrega que al presentar la acusación se concluyó la investigación y por lo tanto no puede haber obstaculización de la misma.
Al plantear su solicitud se sustenta la defensa en el Estado de Libertad que reconoce el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por lo tanto la libertad es la regla y la privación es la excepción y que toda persona es inocente hasta que no sea demostrado lo contrario y además en el presente caso no se encuentran respecto de su defendido llenos los extremos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal observa que ciertamente la libertad constituye uno de los principios del proceso penal y por lo tanto se postula como regla que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo. No obstante, constitucional y legalmente se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición proporcional de medidas de coerción personal, siendo dicha proporcionalidad regulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe tomarse en cuenta según su contenido la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así tenemos que al imputado Yefree Ramón Montaño Maneiro, en virtud de ese poder judicial coercitivo, se le decretó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 15 de octubre de 2004, cuya sustitución por una medida menos gravosa es solicitada por su Defensor Privado abogado Alberto González y es ello lo que motiva este pronunciamiento judicial, pues con base en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada conforme a la Ley mediante resolución fundada que no fue objeto de recurso.
Este Juzgado considera que la medida cautelar que ha sido decretada, resulta necesaria para garantizar un proceso judicial cuya audiencia preliminar ha sido fijada para el próximo viernes 20-01-2005; en el cual la representación fiscal imputa un concurso real de delitos que lesionan bienes jurídicos fundamentales como lo es el derecho a la libertad individual y la propiedad; y el orden público; estimando procedente este Juzgado mantener la medida cautelar privativa de libertad impuesta al procesado Yefree Ramón Montaño Maneiro y así debe decidirse sobre la base de ésta y de las siguientes consideraciones.
Tomando en consideración los argumentos de la defensa tendientes a exculpar a su defendido sobre el hecho punible imputado, al señalar que las circunstancias por las cuales a su defendido se le decretó la privación de libertad han variado y las mismas han surgido con los elementos aportados por la defensa en su escrito de oposición a la acusación fiscal, y que estima refutan y contradicen lo planteado por la vindicta pública en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, así como lo sostenido por el Juez Primero de Control en su oportunidad, cuando acuerda dicha medida coercitiva; este Tribunal forzosamente no debe pronunciarse en este estado del proceso, a favor o en contra de ello, como quiera que constituyen argumentos que deben ser debatidos en audiencia preliminar y sin que se haya verificado el contradictorio propio de la misma, circunstancias todas, que conducen a este órgano decisorio a declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa y así debe decidirse, sin perjuicio de que nuevamente sea revisado tal pedimento al término de la audiencia preliminar pautada.
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad del imputado, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado durante la audiencia preliminar y habiendo revisado con base en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de mantener o no la medida cautelar impuesta declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el defensor Alberto González, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha en que ha sido fijada ACUERDA que se mantenga al imputado Yefree Ramón Montaño Maneiro, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 18.210.382, con domicilio Sector Brisas de Campeche, casa S/N° de esta ciudad, hijo de DINA Marcano y Fidel Montaño, con la medida de privación preventiva de libertad; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO