REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008359
ASUNTO : RP01-S-2004-008359
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Mariuska Gabaldón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 02 de septiembre de 2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 02; quien denuncia un hecho punible en su perjuicio que atribuye al ciudadano ENRIQUE RAMON CABEZA, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Lesiones Personales Intencionales Leves, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo que en fecha 02-09-2003, se inició averiguación penal N° 19F5-0327-03, por uno de los delitos contra las personas donde figuran como imputado el ciudadano ENRIQUE RAMÓN CABEZA, venezolana, de 61 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.016.916, nacido en fecha 16-07-43, residenciado en el Barrio Sucre, Las Acacias de Casanay, Estado Sucre; en perjuicio de la adolescente Luis Alberto Rodríguez González, de 15 años de edad para el momento de los hechos.
Agrega el Fiscal que lo anterior se deduce del contenido de denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez González, quien expuso: “Bueno yo regañe a mi sobrina, porque había votado la leche de un gato, entonces Enrique Ramón Cabeza, viene con una tabla de picar y me amenazó y yo le dije a su hija Marianny González que es mi hermana que le diga a su padre que se quede tranquilo, entonces el agarró y me dio tres trompadas y me pego la puerta de un rancho que esta en el fondo, donde yo agarre un machete para meterle miedo, donde el se me abalanzó encima y me golpeó con la tabla en la cabeza, me mordió en el brazo izquierdo, donde yo golpeé el machete con el pavimento, donde el agarró y me quito el machete, donde yo lo aguante por la pala, donde el me lo tingló y fue cuando me cortó la mano, luego me lanzó con el machete alcanzándome en la pierna derecha, donde en eso llegó Franklin Moya y le quitó el machete, donde él después se fue, posteriormente me traslada hasta la medicatura” .
El Fiscal igualmente indicó que cursa a las actuaciones entre otras diligencias, Inspección Ocular S/N, cursante al folio cuatro; Oficio N° 514 mediante el cual se solicita la práctica del examen Medico Legal a la Victima al folio seis; copia de partida de nacimiento de la victima al folio siete; resultado del examen medico legal Físico practicado a la víctima cursante al folio siete, el cual arrojó como resultado herida cortante superficial en palma de la mano izquierda que no amerito sutura; escoriación lineal de aproximadamente 1,5 Cms en la parte antero interna tercio superior de brazo izquierdo, herida cortante de aproximadamente 3 cms de longitud en la parte antero interna tercio superior de la pierna derecha; Asistencia médica cuatro días; sin secuelas. Copia de partida de nacimiento de la victima; entrevista de la ciudadana Marianny José González, Luisa Elena moya Fernández y Franklin José Moya.
Por último señaló el Fiscal que por lo antes expuesto y por cuanto desde el inicio del presente hecho, hasta la actual fecha, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, habida cuenta que el delito que se ventila es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, solicita el Sobreseimiento de la Causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa oficio N° 514 de fecha 03 de septiembre de 2003, suscrito por el sub.-Comisario (IAPES), comandante del Destacamento Policial N° 22, mediante el cual remite a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuaciones policiales, relacionadas con uno de los Delitos Contra las Personas; donde aparece como victima el adolescente Luis Alberto Rodríguez González y donde aparece como presunto sindicado el ciudadano Enrique Ramón Cabeza; cursa al folio dos (02) denuncia de fecha 02 de septiembre de 2003, planteada por el adolescente LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, con Cédula de Identidad N° 19.083.948, quien señala: “Bueno yo regañe a mi sobrina, porque había votado la leche de un gato, entonces Enrique Ramón Cabeza, viene con una tabla de picar y me amenazó y yo le dije a su hija Marianny González que es mi hermana que le diga a su padre que se quede tranquilo, entonces el agarró y me dio tres trompadas y me pego la puerta de un rancho que esta en el fondo, donde yo agarre un machete para meterle miedo, donde el se me abalanzó encima y me golpeó con la tabla en la cabeza, me mordió en el brazo izquierdo, donde yo golpeé el machete con el pavimento, donde el agarró y me quito el machete, donde yo lo aguante por la pala, donde el me lo tingló y fue cuando me cortó la mano, luego me lanzó con el machete alcanzándome en la pierna derecha, donde en eso llegó Franklin Moya y le quitó el machete, donde él después se fue, posteriormente me traslada hasta la medicatura”. Al ser interrogado el denunciante, entre otras cosas, contestó, que eso sucedió en su residencia ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Sucre N° 64-42, de esta ciudad; el día 02-09-2003. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 02 de septiembre de 2003.
Igualmente aparecen insertos al expediente; inspección ocular practicad al inmueble en referencia; resultado de examen médico legal N° 162-2392 practicado a la víctima, cuyo resultado fue herida cortante superficial en palma de la mano izquierda que no amerito sutura; escoriación lineal de aproximadamente 1,5 cms en la parte antero interna tercio superior de brazo izquierdo, herida cortante de aproximadamente 3 cms de longitud en la parte antero interna tercio superior de la pierna derecha; asistencia médica un día, curación siete, incapacidad cuatro días; sin secuelas. Asimismo cursa copia de partida de nacimiento de la víctima LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, donde se indica que nació el día 07 de agosto de 1988 (folio veintidós); entrevista de la ciudadana Marianny José González, quien entre otras cosas, señalo “ … mi papá no le gusta que le peguen a la niña y ese día Luis estaba regañándola, en eso mi papá comenzó a discutir con él, donde yo le dije a mi papá que se fuera y mi papá no hizo caso y le pego a Luis, pero no se en realidad como fue que mi papá corto a Luis con el machete…” (Folio veinticuatro y su vuelto).
Entrevista de la ciudadana Luisa Elena Moya Fernández quien señalo entre otras cosas “… cuando yo llegue a la casa de Luisa González que es mi comadre, debido a unos gritos vi a Luis Alberto que estaba cortado en una pierna e indico que lo había cortado Enrique el cual estaba agresivo, donde yo hable con el y logre sacarlo de la casa para afuera…” (Folio 26 y su vuelto).
Entrevista del ciudadano Franklin José Moya, quien señalo entre otras cosas “… yo estaba en mi casa y escuche que estaban pidiendo auxilio y cuando salí a calle era de la casa de la vecina Luisa que era su hija la que estaba pidiendo auxilio, donde entre a la casa y vi que estaba Luis y Enrique forcejeando con un machete, pero Luis ya estaba cortado, donde le dije a enrique que me entregara el machete, porque sino se iba a crear un problema, donde el soltó el machete, donde le entregue el machete a mi mamá para que lo guardara, luego agarre a Luis y lo lleve hasta la medicatura, para que lo curaran…” (Folio 28 y su vuelto).
Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de doce y treinta del mediodía del 02 de septiembre 2003, que por las características del hecho narrados por el denunciante, la víctima, demás testigos y del resultado del informe médico legal, se desprende que se trata del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal y que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, toda vez que el sujeto activo del hecho con el ánimo de causar daño, infirió lesiones que requirieron asistencia médica un día, curación siete días, incapacidad cuatro días; sin secuelas y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha 02 de septiembre de 2003, previa denuncia del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, con Cédula de Identidad N° 19.083.948 y residenciado la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Sucre N° 64-42, Casanay, Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal , en perjuicio del denunciante y donde aparecen como imputado ENRIQUE RAMÓN CABEZA, venezolano, de 61 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.016.916, nacido en fecha 16-07-1943, residenciado en el Barrio Sucre, Calle las Acacias, Casanay, Estado Sucre; en virtud la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; lo que impide su ejercicio, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la fecha de su comisión (02 de septiembre de 2003), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense los oficios correspondientes. Así se decide, en Cumaná, catorce (14) día del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO