REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004556
ASUNTO : RP01-S-2004-004556
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 07 de marzo de 1974, en virtud de denuncia hecha por el ciudadano MIGUEL JOSE REYES CORDOVA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que informa un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, hecho acontecido en fecha 07 de marzo de 1974, previendo una pena de prisión de seis a diez años, donde aparece como víctima Publicidad MERCA e imputados desconocidos; cuya acción prescribe por cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSE REYES CORDOVA, con Cédula de Identidad N° 3.734.913, quien manifestó que “… yo y otro muchacho de nombre Henry Manosalva, que trabaja junto conmigo en publicidad MERCA, ubicada en el mercado de esta ciudad, en la parte alta, fuimos esta mañana como a las siete a nuestras labores y nos encontramos que habían cometido un robo consistente en un Reproductor, marca Nacional, un reloj de mesa, desconozco la marca y un micrófono, igualmente desconozco seriales y marca, el grabador es RQ209, serial EF-141285, conexión V-360, el cual fue comprado en Camino Motors por la cantidad de 298 bolívares; ahora bien la puerta de entrada estaba perfectamente bien, pero como la pared es baja es fácil brincarla por donde presumo fue que entraron para cometer el robo; todos estos objetos que menciono se encontraban metidos en un escritorio el cual fue encontrado violentado…”.
Cursa al folio cuatro, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación de fecha 07 de marzo de 1974. Cursa al folio siete (07) acta de Inspección Ocular, practicada al referido inmueble y en la cual se deja constancia que se observó que en el mismo se hallaban dos escritorios uno de metal y otro de madera, notándose que en el escritorio de madera se encontraba roto en sus dos ventanillas que lo conforman; asimismo se pudo observar que el referido inmueble esta ubicado en la parte sur del mercado el cual está dividido por un muro de concreto de aproximadamente un metro treinta centímetros de alto.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el día 07 de marzo de 1974, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con fractura y escalamiento previsto en los ordinales 4° y 6° del articulo 455 del Código Penal, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima mediante fractura y se sirvieron de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente para sustraer los bienes objeto del hecho punible en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 07 de marzo de 1974, previa denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSE REYES CORDOVA, con Cédula de Identidad N° 3.734.913, venezolano y residenciado en Calle Castellón, N° 17, Cumaná, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal; en perjuicio de Publicidad MERCA, ubicada en Planta Alta del Mercado Municipal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta (30) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa junto con oficio al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO