REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004160
ASUNTO : RP01-S-2004-004160
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 31 de agosto de 1984, en virtud de hecho punible denunciado por el ciudadano Tomas Antonio Torres Araguainamo, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien informa que personas desconocidas violentaron su vehículo cometiendo un delito y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, hecho ocurrido el 31 de agosto de 1984, en la Avenida Panamericana, Cumaná, resultando como victima Empresa LAMED y como imputado persona Desconocidas; siendo el tiempo de prescripción cinco años y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa acta policial mediante la cual se deja constancia de declaración rendida por el Ciudadano Edgar Alfonso Medina González, titular de la Cédula de identidad N° 3.957.746 y en la cual señala que un chofer de la compañía la cual representa, tenía el camión estacionado en la avenida Panamericana de esta ciudad y personas desconocidas violentaron el candado del vehículo, y se hurtaron cosméticos y medicinas. Cursa al folio seis Inspección ocular, practicada al referido vehículo y en la cual se deja constancia que se observo en la parte posterior de la cava, dos puertas metálicas, las cuales presentaron desprendimiento de su respectivo candado. Cursa al folio nueve, auto del órgano de investigación mediante el cual de acuerda abrir la averiguación de fecha 31 de agosto de 1984.
Cursa al folio 10, denuncia interpuesta por el ciudadano Tomas Antonio Torres Araguainamo, titular de la Cédula de identidad N° 1.177.082, en la cual señala que trabaja en la Empresa LAMED, encargado de conducir el Vehículo, marca Ford-350, tipo Cava, la cual dejo estacionada en la Avenida Panamericana de esta ciudad, frente a un sellado de 5 y 6; y en horas de la mañana del día 21 de agosto de 1984 se percató que personas desconocidas habían violentado la puerta de la cava, llevándose varias cajas de productos que se encontraban dentro del mencionado vehículo.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el día 31 de agosto de 1984, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con fractura, previsto en le ordinal 4° del articulo 455 del Código Penal, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, procediendo para ello a romper materiales sólidos destinadas a la protección de cosas; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 31 de agosto de 1984, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Lamed, ubicada en la zona industrial Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoategui y denunciado por el ciudadano Tomás Antonio Torres, venezolano, cedula de identidad N° 1.177.082, residenciado en Urbanización Tronconal Segundo, Sector Uno, Vereda 49, Barcelona; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinte años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO