REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Cumana, 13 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000212
ASUNTO : RP01-P-2004-000212


AUTO ACORDANDO MANTENER
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Revisada la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, planteada por la abogada Alina García, Defensora Privada del procesado Jesús Luis Rodríguez Rodríguez, quien es acusado en la presente causa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Lesiones en Grado de Complicidad Correspectiva y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito; este Juzgado de Control, observa:

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa, en síntesis, procede a fundamentar su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en el alegato de que en la presente causa ha operado un retardo procesal que en modo alguno es imputable a su defendido; dado los dos diferimientos que han tenido lugar en las oportunidades fijadas para celebrar la Audiencia Preliminar. Igualmente señala la defensa que el procesado tiene derecho a ser juzgado en un lapso razonable e invoca en este sentido el contenido de los artículos 1, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 7 inciso 5° del Pacto de San José de Costa Rica.

Por otro lado sostiene la defensa que no existen en las actuaciones elementos que acrediten que su representado no está dispuesto a someterse al proceso, pues los alegatos fiscales para solicitar la privación de libertad no han sido sustentados en fundamentos serios, por el contrario, han sido argumentos generalizados en cuanto a la cuantía de la pena, del daño causado y la obstrucción a la investigación, es decir, una repetición de los supuestos normativos en torno a las consideraciones para presumir un peligro de fuga; pero que deben ser motivados y sustentados en elementos que se desprende de las actuaciones.

Agrega la defensa que el Estado venezolano no puede negar a su defendido el derecho a ser juzgado en libertad porque se le presume inocente, cuando no se le han garantizado sus derechos constitucionales y se ha violentado el debido proceso y siendo que los motivos que condujeron al Juez anterior, a acordar la privación de libertad han variado por las declaraciones rendidas en la presente causa por los ciudadanos Leonor del Valle Ramos, José Luis Fuentes, Marisol Pérez, Juan Bautista Carrillo, Rosa Margarita Ramírez y Noris del valle Díaz, solicita se revise la medida impuesta a su defendido y se le imponga una menos gravosa.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal observa que ciertamente la libertad constituye uno de los principios del proceso penal y por lo tanto se postula como regla que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo. No obstante, constitucional y legalmente se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición proporcional de medidas de coerción personal, siendo dicha proporcionalidad regulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe tomarse en cuenta según su contenido la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así tenemos que al imputado Jesús Luis Rodríguez Rodríguez, en virtud de ese poder judicial coercitivo, se le decretó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 02 de septiembre de 2004, cuya sustitución por una medida menos gravosa es solicitada por su Defensora Privada abogada Alina García y es ello lo que motiva este pronunciamiento judicial, pues con base en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada conforme a la Ley mediante resolución fundada que no fue objeto de recurso.

Este Juzgado considera que la medida cautelar que ha sido decretada, resulta necesaria para garantizar un proceso judicial cuya audiencia preliminar ha sido fijada para el próximo viernes 17-12-2004; en el cual la representación fiscal imputa un concurso real de delitos que lesionan bienes jurídicos fundamentales como lo es el derecho a la integridad personal; el de la libertad individual y la propiedad; y el orden público; estimando procedente este Juzgado mantener la medida cautelar privativa de libertad impuesta al procesado Jesús Luis Rodríguez Rodríguez, y así debe decidirse sobre la base de ésta y de las siguientes consideraciones.

Tomando en consideración el argumento de la defensa en cuanto al retardo procesal que ha operado, principalmente por los dos diferimientos de la Audiencia Preliminar que han tenido lugar en la presente causa y que se observa tuvieron lugar en menos de un mes, y que si bien ha operado un retardo el mismo no resulta injustificado, pues es necesario señalar que la protección efectiva de los derechos de las víctimas de delitos comunes, se ha erigido también en garantía de orden constitucional, con base en lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es este postulado constitucional, el que ha conducido a este Juzgado a no realizar la Audiencia Preliminar sin la presencia de las víctimas, lo cual constituye el motivo justificado de los diferimientos; toda vez que el Tribunal así como tiene la obligación de garantizar los derechos de los imputados, debe en virtud del principio de igualdad entre las partes garantizar los derechos de las víctimas; que para el acto de Audiencia Preliminar pueden manifestarse sobre la base del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su voluntad de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular, así como ejercer cualquiera de las facultades o cargas establecidas en el artículo 328 del mismo Código, pues un proceso donde no se garantice el derecho de la víctima a ser oída conforme al numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco sería un debido proceso.

Lo expuesto, aunado a que pronunciarse este Tribunal y en este estado del proceso sobre el mérito conviccional que emergen de las entrevistas realizadas a las personas señaladas por la defensa para sustentar que los motivos tomados en consideración para decretar la privación de libertad han variado, sería emitir un pronunciamiento propio de la audiencia preliminar y sin que se haya verificado el contradictorio propio de las misma, circunstancias todas, que conducen a este órgano decisorio a declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa y así debe decidirse, sin perjuicio de que nuevamente sea revisado tal pedimento al término de la audiencia preliminar pautada.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad del imputado, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado durante la audiencia preliminar y habiendo revisado con base en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de mantener o no la medida cautelar impuesta declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensora Alina García, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha en que ha sido fijada, y para lo cual este tribunal ha instado al Ministerio Público sobre la comparecencia de las víctimas a dicho acto, ACUERDA que se mantenga al imputados Jesús Luis Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° 11.380.976, con domicilio en Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 15 casa N° 10 de esta ciudad, con la medida de privación preventiva de libertad; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS ABASTARDO