REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004572
ASUNTO : RP01-S-2004-004572
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 1 de diciembre de 1983, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Domingo Rafael Salazar, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 3° del Código Penal previendo éste una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y del análisis de los elementos cursantes en autos se desprende que el hecho punible donde aparece como víctima DOMINGO RAFAEL SALAZAR e imputados desconocidos; se evidencia que por acontecido en fecha 29 de noviembre de 1983 de encuentra evidentemente prescrito; siendo que el tiempo estipulado para que opere la prescripción que es de cinco años, rebasando en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Domingo Rafael Salazar, indocumentada, quien señala “…resulta que en mi casa, de lunes para amanecer el día martes, se metieron a robar y registraron toda la casa, se llevaron 250 bolívares en efectivo y 63 cajas de plástico para meter pescado que con eso es que yo trabajo, luego yo no quise venir a denunciar, pero ayer miércoles 30-11-1983, en horas de la mañana yo pude recuperar todas las cajas de plástico que me habían robado en la casa de la señora Inés Mata, la cual vive en el barrio la Trinidad; por una vereda cerca de una cancha deportiva, pero como yo no soy de aquí no puedo decir exactamente en donde es y yo pienso que esa señora debe de saber quien llevo las cajas de plástico para su casa …” y al ser interrogado contesto que eso ocurrió el día 29-11 1983 en su residencia en horas de la madrugada; Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 01 de diciembre de 1983.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 29-11-1983, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, previsto en el ordinal 3° del articulo 455 del Código Penal toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos quitándolo del lugar donde se hallaba en el interior de una vivienda destinada a habitación y en horas de noche. En virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 1 de diciembre de 1983, previa denuncia del ciudadano Domingo Rafael Salazar, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.658.057 y con domicilio en Barrio El Salado, Calle El Salado, Casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinte años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO B.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.