REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004543
ASUNTO : RP01-S-2004-004543
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 04 de junio de 1982, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Elys Margarita Fuentes de Marcano, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible en perjuicio de sus hijas Fabiola Margarita Marcano Fuentes y Verónica Milagros Marcano Fuentes que atribuye a personas desconocidas y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Actos Lascivos, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en al artículo 379 del Código Penal, en investigación iniciada en fecha 04-06-1982 y donde aparece como imputado persona Desconocidas y como víctima Fabiola Margarita Marcano Fuentes y Verónica Milagros Marcano Fuentes, hecho ocurrido en la Urbanización los Chaimas, vereda 01, casa N° 19, Cumaná; desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido aproximadamente 21 años y 11 meses; más del tiempo estipulado por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Elys margarita Fuentes de Marcano, con Cédula de Identidad N° 4.187.537 quien señala que “… a eso de las cinco de la mañana del día de hoy, entraron a mi casa, presuntamente dos ciudadanos desconocidos a través de una ventana, que da hacia el porche, sacando de la misma 4 vidrios, pero es de suponer, que por la ventana no entraron, sino que se inclinaron y metieron el brazo sacándole el cerrojo a la puerta principal, una vez que entraron, uno de ellos se dirigió a la habitación de los niños y primeramente se acercó a la más pequeña, tratándole de bajarle las blumas, pero esta entre dormida se voltio y se pego a su hermano, entonces el tipo fue hasta la otra cama, donde estaba la otra niña y empezó a bajarles las blumas, pero esta sintió y abrió los ojos y le pregunto quien eres Tú? Entonces el tipo le dijo “soy yo” quédate tranquila entonces ella repitió en voz alta “vete vete”, entonces se alejo de la cama, arrescontandose de la puerta, sin salir del cuarto, posiblemente pensando que la niña se podía quedar dormida nuevamente, pero la niña se levanto de la cama y se dirigió a la cama del hermanito en el mismo cuarto y empezó a despertarlo, diciendo “Damasito aquí esta un hombre” entonces el varoncito se despertó y fue que empezó a gritar que “aquí hay un hombre”, cuando todos nos despertamos y nos dirigimos al cuarto de los niños mi cuñado y mi sobrino, vieron a un tipo salir por la sala hacia el porche y ellos trataron de seguirlo, pero el tipo se les escapo…”. Inserto al folio cuatro (4) cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria en fecha 04 de junio de 1982.
Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el día 04 de junio de 1982, fecha de interposición de la denuncia, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Actos Lascivos como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 377 del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) meses a treinta (30) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Actos Lascivos, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 04 de junio de 1982, previa denuncia de la ciudadana Elys margarita Fuentes de Marcano, venezolana, con Cédula de identidad N° 4.187.537 y residenciado en Urbanización Los Chaimas, vereda 01, casa N° 19, Cumaná; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.