REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004513
ASUNTO : RP01-S-2004-004513
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 12 de febrero de 1982, por denuncia interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio Ángel Acosta Núñez de Villavicencio por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, atribuido al ciudadano Eleazar Velásquez, y tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el 468 ambos del Código Penal; en perjuicio de Gaseosas Orientales S.A., este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Apropiación Indebida Calificada, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en al artículo 470 en concordancia con el 468 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima Gaseosas Orientales S.A. e imputado Eleazar Velásquez; siendo el tiempo de prescripción tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Gerardo Antonio Ángel Acosta Núñez de Villavicencio, con Cédula de Identidad N° E-994.482, quien señala que “… el señor Eleazar Velásquez, concesionario de la ruta 208-P, el día 14-02-1974 se retiró de la compañía sin liquidar la factura N° 39358, por la suma de Bs. 669,35; sin que hasta la presente fecha hayamos podido tener noticias de él a pesar de que en dos oportunidades hemos visitado su residencia en el sector de Cantarrana, frente al bar las Brisas, donde nos informo su abuelo que desde ese fecha no ha vuelto por la casa …”; y al ser interrogado contestó que eso ocurrió 14 de febrero de 1974. Cursa al folio tres (03) auto donde se ordena abrir la averiguación en fecha 18 de febrero de 1974.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 14 de febrero de 1974, y que a la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) años, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Apropiación Indebida Calificada como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 470 en concordancia con el 468 ambos del Código Penal y que es sancionado con pena de uno (1) a cinco (05) años de prisión, toda vez que se indica que el sujeto activo se apropio de un dinero que por razón de su función se le fue confiado y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Apropiación indebida calificada, prescribe por tres años (3) años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Eleazar Velásquez, con domicilio en el Sector Cantarrana, frente al Bar Las Brisas de Cumaná; contentiva de investigación penal iniciada de oficio en fecha 18 de febrero de 1974, previa denuncia del ciudadano Gerardo Antonio Ángel Acosta Núñez de Villavicencio; por la comisión del delito de Apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el 468 ambos del Código Penal, en perjuicio de Gaseosas Orientales S.A., ubicada en la carretera Cumanacoa-Cumaná, Estado sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta (30) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.