REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003919
ASUNTO : RP01-S-2004-003919


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada ESLENYS JOSEFINA MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 02-01-2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CHIRINOS ESPARRAGOZA ANTONIO JOSÉ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre; quien denuncia la comisión de un hecho en su perjuicio que atribuye a personas desconocidas, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si está demostrada la existencia o no de un hecho punible; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo que en fecha 02-01-2000, se inició averiguación penal N° F-524.377, por uno de los delitos contra las personas donde figuran como imputados personas Desconocidas y como victima Antonio Jose Chirinos Esparragoza, venezolano, de 37 años de edad, de profesión u ocupación Chofer, residenciado el ala Llanada, sector 2, vereda 22 N° 22 de esta ciudad.

Agrega el Fiscal que lo anterior se deduce del contenido de denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Jose Chirinos Esparragoza, quien manifiesta que en fecha 02-01-2000, siendo las 9 de la mañana, cuando se encontraba conduciendo su vehículo, marca Merced e benz y a la altura de la redoma de la Prefectura de Caiguire, avenida Carupano, se formó una discución entre varios pasajeros, sacando varios sujetos armas de fuego y agredieron al ciudadano Antonio Jose Chirinos Esparragoza, con los pies y manos y efectuaron varios disparos contra los vidrios del autobus, llevandose a su hija menor de nombre Amny Coromoto chirinos Ortiz, donde posteriormenete la dejaron abanadonada.

Por último señaló el Fiscal que por se observa que el hecho del proceso no se realizó ya que no se logró verificar la existencia del hecho punible denunciadolo; como lo es el de lesiones, no lograndose el examen médico Forense, así como tambien las entrevistas a los testigos a fin de corroborar la denuncia, es por lo que de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Codigo Organico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la Causa.


CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de fecha 02 de enero del 2001, planteada por el ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS ESPARRAGOZA, con Cédula de Identidad N° 8.375.817, quien señala que se encontraba conduciendo su vehículo, marca Mercedes Benz y a la altura de la redoma de la Prefectura de Caiguire, avenida Carupano, de esta ciudad, cuando se formó una discución entre varios pasajeros, sacando varios sujetos armas de fuego y agredieron al ciudadano Antonio Jose Chirinos, con los pies y manos; efectuaron varios disparos contra los vidrios del autobus, llevandose a su hija menor de nombre Amny Coromoto Chirinos Ortiz, de 9 años de edad donde posteriormenete la dejaron abandonada y llega luego hasta la sede de la DISIP.

Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho denunciado es de fecha 02 de enero de 2000, que sólo para acreditar su existencia cursa al expediente la versión de la víctima, pues no existe ningún otro acto de investigación, tales como: resultado de informe médico legal, declaraciones de testigos, etc., de los cuales puedan emanar algún elemento de convicción que apoye la versión de la víctima, por lo que no estando demostrada la existencia de hechos punibles, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha 02 de enero de 2000, previa denuncia del ciudadano Antonio José Chirinos Esparragoza, venezolano, con Cédula de Identidad N° 8.375.817 y residenciado en La Llanada, Sector 02, Vereva 22, casa N° 22, de Cumaná Estado Sucre, por no estar acreditada la existencia del hecho punible denunciado. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.