REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002766
ASUNTO : RP01-S-2004-002766
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 05 de enero de 1988, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Amelia Azocar de Carrillo, ante al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informándose sobre hechos que atribuye a personas desconocidas; este Juzgado de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico y no existe suficientes elementos los cuales puedan determinar que exista la comisión de un hecho punible, ni persona a quien imputársele delito alguno; por tal motivo no puede solicitar un enjuiciamiento. Agrega el solicitante del sobreseimiento, que no consta en el presente expediente que se haya practicado examen medico legal a la victima; motivo por el cual no se pudo determinar el tipo de lesión causada; y por ello solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno cursa documento denuncia interpuesta por la ciudadana Amelia Azocar de Carrillo en la cual manifiesta que un sujeto desconocido, utilizando el puño la agredio en el ojo izquierdo, causandole un hematoma; metiendose el sujeto a su casa, empujandole luego a su cama con el fin de violarla; al ser interrogada contesto que eso ocurrio el día cinco de enero de 1988. Cursa al folio tres (03) auto del órgano de investigación mediante el cual de acuerda abrir la averiguación en fecha 05 de enero de 1988.
Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho denunciado es de fecha cinco de enero de 1988, que para acreditar su existencia sólo cursa al expediente la versión de la víctima, pues no existe ningún otro acto de investigación, tales como: resultado de informe médico legal, declaraciones de testigos, etc., de los cuales puedan emanar algún elemento de convicción que apoye la versión de la víctima, por lo que no estando demostrado el tipo de lesión que señala la víctima haber sufrido estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de encuadrar el hecho en cualquiera de los artículos que tipifican el delito de lesiones, que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo puede enjuiciarse los comportamientos antijurídicos que además se encuadran perfectamente en un tipo penal específico son típicos.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dadad la atipicidad del hecho denunciado DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 05 de enero de 1988, previa denuncia de la ciudadana AMELIA AZOCAR DE CARRILLO, venezolana, con Cédula de Identidad N° 2.635.741, y residenciada en Barrio Cruz salmeron acosta, Calle la Boca de Lobo, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que el hecho denunciado por la inexistencia de examen médico legal, no puede subsumirse en un específico tipo penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.