REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009584
ASUNTO : RP01-S-2004-009584



En el día de hoy ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control integrado por la Juez Abg. Marleny Mora Salas, acompañado de la Secretaria Abg. María Victoria Aguilar G., a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-S-2004-009584, en virtud de la solicitud de PRIVARTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal décimo del Ministerio Público Abg. Fady Samir El Halabi, en contra del ciudadano Wilfredo José Rengel. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal décimo del Ministerio Público Abg. Fady Samir El Halabi, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Abg. Jesús Amaro Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a nombrar en este acto al defensor Publico Abogado Jesús Amaro quien estando presente acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, recaído en su persona.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público,
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación preventiva de Libertad, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano Wilfredo José Rengel, Plenamente identificados en las actuaciones consignada por ante este tribunal el día 07-12-2004, y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de Privación preventiva de Libertad; esta fiscalia precalifica al delito como es Desvalijamiento de vehículo previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. En virtud que falta diligencias por practicar. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Wilfredo José Rengel, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.272.102,nacido el 02-04-1964 y residenciado en el barrio Bolivariano, calle Metida, casa N° 58 de esta ciudad, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado Wilfredo José Rengel, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.272.102, nacido el 02-04-1964 y residenciado en el barrio Bolivariano, calle Metida, casa N° 58 de esta ciudad, preguntándole si desea declara quien manifestó SI querer declarar y en consecuencia expuso:” Wilfredo José Rengel, titular de la cedula de identidad N° 9.272.102, de 40 años de edad, nacido en cumaná el 04de abril d 1964, residenciado en el barrio Bolivariano, calle Metida, casa N° 58 de esta ciudad; me encontraba el día domingo en la panadería comprando pan, luego cuando salgo de la panadería estando frente al plaza que esta frente a la catedral, me conseguí con un sobrino mío que anteriormente tenia un problema con el, luego el me hizo correr con un pico de botella y yo corrí para que el no me fuera a puyar, luego llegaron los señores gritando que agárrelo allí en la plaza luego me llevaron a la gobernación, al llegar al gobernación los funcionarios me comenzaron a dar patadas y me quitaron la cartera y me quitaron 12 mil bolívares que tenia allí, luego escuche a un policía que dijo “ mira que tiene el pajarito “ yo realmente no se de donde lo sacó como a un cuarto de hora se apareció un señor diciendo que yo le había roto un vehículo, luego preguntaron que yo había robado y contesto que nada entonces dijo que porque se lo iban a llevar preso sino s habían robado nada, al rato apareció con uno objetos, luego me llevaron a brasil y de allí no se nada es todo“
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la libertad de este ciudadano si el tribunal no estuviera de acuerdo con el fundamento en que voy exponer quiero que el tribunal las considera para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento; con el respeto que se merece el Ministerio Público hago referencia al punto tres en los escritos, dice el Ministerio Público al referirse el punto tres y con todo respeto señalo que si una causa de esta naturaleza comienza así; Jesús Amaro es decir quien les habla, si me preocuparía por la justicia en que se va impartir de un hecho de una característica determinada pudiera terminar con la pena que corresponde al delito de Desvalijamiento de vehículo previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, es virtud de ello habría que procurarse por la justicia, en tal sentido y con todo respeto mi demanda de justicia, porque entiendo que usted va a analizar esta causa es para que sino acuerda la libertad de este ciudadano es para que el acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva entendiendo que tenga un conducta predelictual y la defensa no se va hacer la vista gorda respecto a eso, los elementos de convicción de la presunta victima señala “que observaron a una persona forzando a su vehículo” si esto es así no estaba hurtando el vehículo sino una parte del vehículo que es la maleta si es que fuera el caso, con esto quiero decir que todo lo que pase con delitos relacionados a vehículos no siempre deben encuadrarse en la ley de hurto y robo de vehículo; en el Código Penal existen delitos que bien pueden encuadrarse hechos como estos; ahora bien este tribunal pude atendiendo estas consideraciones considerar la libertad y no una privativa; este ciudadano acaba de dar su dirección y es notable su situación económica pero también estimo que el tiene interés en someterse en un proceso de esta naturaleza, es posible como señala el acta de inspección que la cerradura presento signo de ser violentadas; por otro lado hablando d huellas objetivas, sin pretender que este tribunal cambie la calificación señala que estamos en hurto; que bien puede terminar el proceso en un acuerdo reparatorio; por todo lo antes expuesto solicito la libertad de mi defendido es todo
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la fiscalia del ministerio público en la persona del Abg. Fady Samir El Halabi y los señalado por la defensa, este tribunal quinto de control, en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve presenta la Fiscalia del Ministerio Público para acredita la existencia del delito, experticia de avaluó real N° 259 que cursa al folio 16 que le fuera practicada a los objetos que presuntamente se les incautaron al ciudadano Wilfredo José Rengel al momento de su detención, consistente en una lámpara en su respectivo estuche de cartón usadas regularmente en vehículos automotores; un filtro de gasolina en su respectivo estuche de cartón utilizado en vehículos automotores, una base para cerradura en su respectivo estuche de cartón objetos estos que permite al Ministerio Público encuadrar la conducta presuntamente desplegado por el imputado n el delito de Desvalijamiento de vehículo quien consagra en la norma que lo tipifica como requisito indispensable la sustracción d partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona sin apoderase del mismo, ha señalado la doctrina en reiterada oportunidades que para la configuración de este delito se requiere la desincorporación de las partes o de piezas del mismo, piezas o partes que en su conjunto conforma el vehículo con los accesorios, incluso la doctrina señala que como partes o piezas deberían tomárseles entre otras el motor, las puertas u otras partes de la carrocería y se tiene como accesorias del mismo entre otros por señalar algo el reproductor, ha sido discutido por los doctrinarios que otras partes que componen el vehículo puedan se consideradas como piezas en cuanto al delito de Desvalijamiento de vehículo automotores, dicho esto al momento de hacer referencia esta juzgadora a los objetos que fueron decomisados ya que los mismo estaba en sus respectivos estuches, no fueron desincorporados por el imputado para así poder desplegar su conducta que pudiera ser encuadrada en el delito de Desvalijamiento de vehículo, como bien lo ha señalado la defensa no es criterio de esta juzgadora en esta fase inicial del proceso proceder un cambio de calificación jurídica ya que el mismo esta dado al Ministerio Público y una vez concluida la investigación determinará cual es el delito que pueda imputársele, por otra parte se señala en las actuaciones, el imputado fue sorprendido en flagrancia violentando una cerradura en una maleta de un vehículo, circunstancia que ha sido señalada en la acta de entrevista tomada a Carlos Salazar y Zuleima Estrada, quienes en su exposición son conteste al señalar “que observaron a un persona forzando la cerradura de un carro propiedad de Suleima; el ciudadano ya había sustraído varios artículos cuando nos vio; salio corriendo”, siendo capturado por el ciudadano Gonzáles que al revisarlo le encontró la lámpara , el filtro y cerradura cuya experticia ya ha sido señalada, dicho esto se puede determinar la existencia de un delito CONTRA LA PROPIEDAD cuya precalificaron jurídica deberá ser determinada por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación ya que a criterio de esta juzgadora no es el de Desvalijamiento de vehículo automotor, lo que da Origen al determinar la presunta participación de este ciudadano en un hecho que debe ser investigado, pero al no poderse determinar cual delito CONTRA LA PROPIEDAD es el que estamos conociendo se hace imposible determinar el peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponérsele como señala el Ministerio Público por lo tanto esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta la Libertad al ciudadano Wilfredo José Rengel , titular de la cedula de identidad N° 9.272.102 y se le impone la siguiente Medida Cautelar consistente en presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento Ordinario Ofíciese al Comandante de Policía General y librese oficio al coordinador de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al articulo175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo termino, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control,
Abg. Marleny Mora Salas
La Secretaria
Abg. María Victoria Aguilar G.