REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010351
ASUNTO : RP01-S-2004-010351

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Edith Perdomo, a favor del imputado Alvaro José Mata Presilla, quien fue asistido por la Defensora Público Penal Abogada Omaira Centeno; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Edith Perdomo, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico el escrito de formal Solicitud de LIBERTAD a favor del ciudadano ALVARO LUIS MATA PRESILLA, de 20 años de edad, nacido el 7/05/1984, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad 17848121, hijo de JESUS HILARIO MATA y LUSMILA PRESILLA, domiciliado en calle principal, frente a la casa de la concejal de Cumanacoa Ardinoid, Cocollar Estado Sucre, solicitada mediante escrito que cursa en las actuaciones presentado ante este tribunal el día de hoy, exponiendo oralmente los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado, previa imposición de los hechos por los cuales se realiza la audiencia y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; Señaló no querer declarar.
DE LOS SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Centeno, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, expuso: escuchada la solicitud fiscal y analizadas las actuaciones, me adhiero a la solicitud fiscal de libertad
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa; habiendo analizado las actas que integran el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley decidió en la forma siguiente: Vista la solicitud de la vindicta pública y oída la argumentación del defensor, este Tribunal acoge el pedimento de ambas partes, en virtud de que de la revisión de las actas procesales, se observa que si bien se halló una porción de presunta droga que alcanza un peso bruto de 3 gramos, en el procedimiento por el cual se produjo la detención del imputado que según el sólo dicho policial portaba la respectiva sustancia, el mencionado procedimiento se realizó sin testigos, por lo que no se encuentran acreditados los suficientes elementos que según el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal son imprescindibles para imponer una medida de coerción a la libertad personal al Ciudadano ALVARO LUIS MATA PRESILLA, por lo que no se encuentra acreditado que sea autor de delito alguno, y no encontrándose llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decretar la Libertad inmediata del ciudadano ALVARO LUIS MATA PRESILLA, de 20 años de edad, nacido el 7/05/1984, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad 17848121, hijo de JESUS HILARIO MATA y LUSMILA PRESILLA, domiciliado en calle principal, frente a la casa de la concejal de Cumanacoa Ardinoid, Cocollar Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia General de Policía del estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO