REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000222
ASUNTO : RP01-P-2004-000222
AUTO QUE ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-12-2004, la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Edith Perdomo, en contra del imputado Martín Agustin Parra Cordero, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, encontrándose presente el Defensor Privado Abogado Alberto González Marín; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Edith Perdomo, en síntesis, planteó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 22-10-04 cursante a los folios 131 al 145 y acusó formalmente al ciudadano Martín Agustín Parra Cordero, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.562.623, nacido en fecha 09-04-59, de 45 años de edad, residenciado en Sector Arizona, casa n° 43, Calle 4, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión del delito TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser necesarios, pertinente y útiles, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dé la apertura al Juicio oral y público”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Martín Agustin Parra Cordero, previa imposición de los hechos que se le imputan en el escrito acusatorio, y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; expuso: “ratificó mi declaración rendida en su debida oportunidad y soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo.
DE LOS SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Ratifico mi escrito presentado en fecha 13-11-04, cursante a los folios 159 al 165 de la presente causa, mediante el cual presento los alegatos de defensa, solicito la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público y opongo la excepción contenida en el ordinal 4 literales e y i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir los requisitos contenidos en el artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de conformidad con el artículo 364 se sirva revisar la medida privativa de libertad y se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrezco las pruebas testimoniales de los ciudadanos Andreina López Ramírez y Simón Martínez personas estas que pueden dar fe del porque se encontraba en esta ciudad, así mismo solicito sea incorporado para su lectura la experticia de barrido practicado al vehículo que conducía su representante e invoco el principio de comunidad de las pruebas en relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo solicito la nulidad del procedimiento policial por el cual se produjo la aprehensión de mi representado por violar normas legales previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal oído lo solicitado por las partes decidió en la forma siguiente: Este Tribunal Quinto de Control, pasa hace el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 11° del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegato de la defensa, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la nulidad del procedimiento por el cual se detuvo al ciudadano Martín Parra Cordero, habiendo revisados las acatas del presente asunto considera quien aquí decide que el procedimiento a que se hace referencia y reflejado en acta policial de fecha 18-09-04 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al primera compañía del destacamento 78 cumplieron con el procedimiento exigido en las normas legales establecidos en el código orgánico procesal Penal, toda vez que se indicó al imputado que abriera la cabina del vehículo que conducía para observar lo que transportaba, efectivamente el funcionario desconocía el contenido que luego iba a encontrar dentro del mismo mas aun habiendo observado que se trataba de cestas y escaparates de mimbre, el acta señala que indico al conductor que iba a revisar tales objetos, oportunidad en la cual el conductor indico el contenido de la misma que al percatarse que se trataba de una sustancia ilícita requirió la presencia de testigos para su revisión, observándose de esta forma un procedimiento ajustado a derecho, razón por la cual se declara improcedente la nulidad solicitada por la defensa; SEGUNDO: Respecto de la solicitud de la desestimación de la acusación con fundamento en la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i, es decir incumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, de la análisis de la acusación presentada considera quien aquí decide que específicamente en el capitulo segundo se expresa en forma clara precisa y circunstanciada el hecho punible atribuido, ello por cuanto encontrándose el imputado Martín Agustín Parra Cordero conduciendo el vehículo camión cava, fue encontrado en su interior durante el procedimiento la sustancia que posteriormente se determinó como MARIHUANA (Cannavis Sativa) con un peso neto de 454.061 gramos, lo que se corresponde con el delito de Transporte de Estupefacientes, y en cuanto a los fundamentos de la acusación fiscal el capitulo tercero del escrito acusatorio discrimina pormenorizadamente los actos y actas que conducen a establecer por parte de la representación fiscal los elementos que fundamenta la imputación del delito de Transporte de estupefacientes, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de desestimación de la acusación hecha por la defensa; TERCERA: En cuanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano Martín Parra Cordero, observa quien aquí decide que no han variado las circunstancia por las cuales se decreto en fecha 23-09-04 la privación judicial del referido imputado y por otra parte es menester considerar el hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción legal de peligro de fuga, cuando la pena privativa de libertad que sanciona el delito sea igual o superior a los 10 años, en el presente caso el delito que se atribuye es de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya sanción es con pena de prisión de 10 a 20 años, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad hecha por la defensa; CUARTO: Se admite totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerar que las mismas son legales, fueron obtenidas de manera licita y su pertinencia y necesidad radica en la relación directa que tienen con el hecho punible imputado, se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa y descrita en su escrito de fecha 13-11-04 ya que de acuerdo con lo expresado en esta audiencia guardan relación con el hecho investigado; QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público del ciudadano Martín Agustín Parra Cordero, antes plenamente identificado por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en fecha 20-11-04 descrito en el escrito acusatorio ya admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía participándole la presente decisión. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En cumana, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Es todo.
La Juez Quinta de Control
Abg. Karelina Arenas Rivero
El Secretario
Abg. Jorge Abou