REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000202
ASUNTO : RP01-P-2004-000202


AUTO QUE ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-12-2004, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Esleny Muñoz, en contra del imputado Jesús Salvador López Acuña, por la comisión del delito de Hurto Agravado, encontrándose presente el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Esleny Muñoz, en síntesis, planteó lo siguiente: Procedo a ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y acuso formalmente al imputado: JESÚS SALVADOR LÓPEZ ACUÑA por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 01 del Código Penal en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO SUCRE, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hechos, modo y tiempo, además ratificó todos y cada uno de los medios de prueba por ser necesarias, pertinente y legitimas, solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 326 del Código Penal. Ahora bien, solicito además se dé la apertura al Juicio oral y público y solicito se mantenga la Privación Judicial de libertad del imputado de autos por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 01 del Código Penal en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO SUCRE. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jesús Salvador López Acuña, previa imposición de los hechos que se le imputan en el escrito acusatorio, y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; expuso: Su deseo de no querer declarar
DE LOS SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: En vista de la exposición realizada por la fiscal en cuanto a la acusación presentada en contra de mi defendido, esta defensa la rechaza por considerar que en este caso en particular debo decir que este ciudadano ha perdido varios meses de su vida por la aprehensión que le hicieren dos funcionarios, ahora cuando un funcionario público llamado fiscal, solicita una prórroga porque necesita una o varias diligencias antes de plantear su acto conclusivo y luego de dada esa prórroga, no se realiza la diligencia por la cual se pidió la prórroga, entonces lo que procede es anular esa acusación, lo cual solicita esta defensa, es decir, solicito que se anule la Acusación presentada por la Fiscal, porque si el Ministerio Público consideró importante una prórroga, nos estaba diciendo que le faltaba algo importante para presentar su acto conclusivo y entonces me pregunto ¿ Por qué se solicito la Prórroga? Si la solicitó y no le dio tiempo de realizar un acto conclusivo entonces lo que debe hacer es solicitar una Medida cautelar, no es concebible que el Ministerio Público solicite una prórroga y no haga las diligencias necesarias. Es por ello que esta defensa rechaza la acusación presentada por la fiscal porque lo que se quiere es ganar tiempo. En consecuencia, solicito la nulidad de la Acusación y aclaro no la solicito para terminar con el proceso sino para que la representación Fiscal haga la diligencia que tiene que hacer y que obviamente no hizo. Ahora bien, para esta defensa no está individualizada la victima por que no se hizo la diligencia para la cual se solicitó la prórroga y ello acarrea graves consecuencias para mi defendido por que considero que mi defendido es una victima del Ministerio Público por cuanto mi defendido fue objeto durante esta fase del proceso, de una prórroga que atentó contra su libertad y de la cual no resultó para esta causa la practica de ninguna diligencia en la que se apoyase el acto conclusivo y por ello ratifico mi solicitud de nulidad de la Acusación presentada por la representación fiscal o en su defecto una Medida cautelar. La defensa recuerda que en la audiencia de presentación solicitó una experticia de comparación, esa experticia no se realizó. Asimismo, considera esta defensa que dicha experticia fue solicitada en su oportunidad legal, por lo que debe entenderse que esa diligencia debió ser realizada por el Ministerio Público y al no ser así solicito expresamente la nulidad de la acusación. Bien, si el tribunal se aparta de mi solicitud y admite la acusación, esta defensa retoma su planteamiento porque mi defendido no fue sorprendido en las instalaciones de la UDO sino que fue sorprendido entrando a su casa. Además, no existen suficientes elementos de convicción para imputarle tales hechos, ahora si el tribunal admite la acusación, le pido que lo haga no por Hurto Agravado sino por Aprovechamiento de Objetos Provenientes de un Delito en el supuesto de que el fuere y ello no se podrá determinar por no existir elementos de convicción que lo llegara a culpar. En caso de que el Tribunal declare la nulidad de la Acusación o admitir la misma o cambar la Calificación del delito, le solicito respetuosamente que le de la oportunidad a mi defendido que se acoja a las medidas alternativas del proceso y en todo caso solicito que le decrete una Medida Cautelar tomando en cuenta la calidad de insignificancia del delito que se le imputa y su privación ha sido desproporcional, porque la magnitud del daño causado jamás tendrá ninguna trascendencia. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por cada una de las partes en audiencia el Tribunal decidió en la forma siguiente: Este Tribunal 5° de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público y lo solicitado por la defensa, Este Tribunal 5° de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa de que se declare la nulidad de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, observa quien aquí decide que si bien es cierto se acordó una prórroga para la presentación del acto conclusivo solicitada para hacer contacto con el representante de la victima, determinada por la Universidad de Oriente, la misma, es decir, la prórroga fue de solo un día adicional al vencimiento de los 30 días establecidos por Ley, no obstante lo cual el Ministerio Público a pesar de no haber tomado declaración al representante de la misma, presenta un acto conclusivo que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma en su artículo 326 del COPP, en tal sentido, se declara improcedente la nulidad así solicitada; en segundo lugar respecto al hecho de que no se cumplió con la experticia de comparación de materiales que en opinión de la defensa era necesario practicar, se observa que la defensa en el acto para decidir sobre la prórroga solicitada, se limitó a instar al Ministerio Público a practicar la referida experticia, es decir, que no la solicitó formalmente como una diligencia que considerara indispensable la defensa, por otra parte, existen otros elementos sobre los que se fundamenta la acusación fiscal para sustentar la misma, por lo que se declara igualmente la solicitud de nulidad con fundamento a lo señalado. En cuanto a la solicitud del cambio que hace la defensa acerca de la Calificación Jurídica hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, se observa que el ciudadano Jesús Salvador López Acuña, es señalado por los vigilantes de la Universidad, ciudadanos Carlos Javier Rodríguez y Jesús González Fuentes, como la persona que el día 04-09-2004, fue hallado a las 6:20 am dentro de las instalaciones de la Universidad de Oriente, en las inmediaciones de la escuela de Ciencias Sociales, encontrándosele en su poder, varios pedazos de aluminio que identificaron como provenientes de las ventanas, razón por la cual lo que se corresponde con el resultado de la inspección practicada en el sitio del suceso, razón por la cual este tribunal niega la solicitud de Cambio de la calificación Jurídica y así se decide. En consecuencia, habiendo cumplido la acusación presentada con los requisitos de Ley, este Tribunal Admite totalmente la Acusación presentada contra el ciudadano JESÚS SALVADOR LÓPEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.935.481 por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 01 del Código Penal en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO SUCRE, Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho y para el juicio oral y público. Seguidamente, este Tribunal le informa al acusado si quiere admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP y éste manifiesta: no quiero declarar. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por considerar que el tiempo que lleva de reclusión es desproporcional, considera este Juzgado improcedente la misma por considerar que en el presente caso, persiste la posibilidad de peligro de fuga de encontrarse el acusado en libertad debido a que no tiene un trabajo estable y a la mala conducta predelictual del acusado, persistiendo además el peligro de obstaculización, pues de encontrarse el acusado en libertad, pudiera influir en los vigilantes de la Universidad que trabajan en la cercanía de su residencia, por lo que este Tribunal la niega en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron a este Tribunal a decretar la Medida de Privación de Libertad, se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JESÚS SALVADOR LÓPEZ ACUÑA, quedando las partes emplazadas para que concurran en un lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio, al que se acuerda remitir las actuaciones en el lapso de ley, todo de conformidad con el artículo 331 del COPP, manteniéndose el lugar de reclusión del acusado mientras dure el proceso. Quedan notificados los presentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:50pm.
La Juez Quinta de Control


Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria


Abg. Odilmarys Martínez Pérez