REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010007
ASUNTO : RP01-S-2004-010007

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en fecha 17-12-2004, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Kattia Amézqueta, en contra de los imputados Alvis Luis Figuera Briel, Pedro José Figuera, Luis Humberto Danielli y Luisa Beltrana Astudillo Baldán, por la presunta comisión del delito de Huto Calificado, quienes fueran asistidos por el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Kattia Amézqueta, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Presento en este acto, a los fines de solicitar la Privación de Libertad de los ciudadanos ALVIS LUIS FIGUERA BRIEL, PEDRO JOSÉ FIGUERA, LUIS HUMBERTO DANIELI, LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN plenamente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 9 del Código Penal vigente. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ahora bien, en virtud de la buena fe y la objetividad de esta representación fiscal, con respecto al hecho punible cometido y a las consecuencias que éste pudiera acarrear para los imputados, teniendo en cuenta el estado evidente de deterioro físico, es por lo que solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ALVIS LUIS FIGUERA BRIEL, PEDRO JOSÉ FIGUERA, LUIS HUMBERTO DANIELI, LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN plenamente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 9 del Código Penal vigente, la cual sea Régimen de Presentación cada Ocho días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que se siga el proceso por el Procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a cada uno de los imputados , previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; Señalaron no querer declarar.
DE LOS SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: No me voy a adherir a la solicitud fiscal, sino por el contrario solicito la libertad plena de mis defendidos y la nulidad absoluta del acta policial presentada por la representación Fiscal por haberse realizado en contravención con la norma constitucional, además en las actuaciones no existen elementos de convicción suficientes y sólidos, ni están llenos los requisitos previstos en el articulo 250 del COPP, por ello que solicito la libertad plena de mis defendidos. Asimismo, y en caso de que este Juzgado se aparte de mi criterio, solicito que la medida acordada por el Tribunal, sea de posible cumplimiento y permita que mis defendidos se presenten en la Prefectura del Municipio Raúl Leoni. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa; habiendo analizado las actas que integran el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley señala: Respecto de la solicitud de nulidad hecha por la defensa del procedimiento descrito en el acta policial de fecha 14-12-2004, por haberse tomado declaración a los imputados sin la presencia de su defensor, observa quien aquí decide, que los funcionarios policiales, luego de la información suministrada por el vigilante, ciudadano SANTOS RAMÓN GRATEROL, quien señaló a los sujetos apodados “El Fernandino”, “El Grillo”, “Luis Chichero” y “La Toña”, como cuatro de los cinco sujetos que se habían introducido en el local comercial y sustraído mercancía propiedad de la ciudadana CORINA ESPINOZA, procedieron a efectuar un recorrido en sectores de la Parroquia, logrando avistar a uno de los sujetos, apodado “Luis Chichero”, le dieron la voz de alto y le pusieron en conocimiento de sus derechos, procediendo con la continuación de la pesquisa a preguntarle sobre la ubicación de los otros ciudadanos, lo que determinó su ubicación y el hallazgo de parte de la mercancía sustraída, al respecto se observa que en el momento en se le pide la información para localizar a las otras personas, no hay indicación alguna de que se hiciera pidiéndole información sobre el hecho punible, razón por la cual considera esta Juzgadora que no hubo violación de derechos Constitucionales, razón por la cual se niega la nulidad invocada y así se decide. Del análisis de las actas, se desprende que ha ocurrido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 09 del Código penal vigente, en perjuicio de bienes propiedad de la ciudadana CORINA ESPINOZA; asimismo considera quien aquí decide, que en actas se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALVIS LUIS FIGUERA BRIEL, PEDRO JOSÉ FIGUERA, LUIS HUMBERTO DANIELI, LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, han sido autores o partícipes en la comisión del indicado hecho punible, elementos estos que surgen: de la denuncia formulada por la victima, que describe de manera detallada los artículos que le fueron sustraídos de su negocio, indicando que el vigilante del establecimiento logró avistar a los sujetos que participaron en el hecho, reconociendo a cuatro de ellos, a quienes identificó por sus apodos “El Fernandino”, “El Grillo”, “Luis Chichero” y “La Toña”, lo que se corresponde con el acta de entrevista del ciudadano SANTOS RAMÓN GRATEROL, testigo presencial de los hechos; con el acta policial por la cual se produce la detención de los imputados, habiéndoles hallado en su poder, parte de la mercancía objeto del hecho punible; del avalúo real Nro 263 en la que se señala que los objetos recuperados tienen un valor de Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Setenta bolívares (Bs. 132.670,00) y del acta de investigación penal que describe los objetos recuperados. Con lo cual se verifica que se encuentran llenos los primeros dos requisitos del artículo 250 del COPP, no así el tercer requisito, ya que no se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable de Peligro de Fuga o de Obstaculización por parte de los imputados antes identificados, razón por la cual este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta a favor de los imputados ALVIS LUIS FIGUERA BRIEL, PEDRO JOSÉ FIGUERA, LUIS HUMBERTO DANIELI, LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, antes plenamente identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del COPP, consistente en un régimen de Presentación Periódica cada QUINCE días por ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni, Santa fe, durante Seis meses. Ofíciese lo conducente al Prefecto a fin de notificarle que los imputados deberán presentarse por ante ese Despacho en la forma antes señalada. Líbrese boleta de libertad a favor de los imputados ALVIS LUIS FIGUERA BRIEL, PEDRO JOSÉ FIGUERA, LUIS HUMBERTO DANIELI, LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN. Líbrese oficio al Comandante de policía de esta ciudad, anexándole las respectivas boletas de libertad y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 2:45 p.m.
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO.

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ