REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010002
ASUNTO : RP01-S-2004-010002

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en fecha 15-12-2004, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Edith Perdomo, en contra del imputado Wilfredo Rafael Pinto, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Picotrópicas, quien fue asistido por la Defensora Público Penal Abogada Susana Boada de Martínez; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Edith Perdomo, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando:doy por reproducido el escrito de fecha 15-12-2004, consignado en su oportunidad legal acudo para presentar al imputado PINTO WILFREDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No18.511.486, residenciado en EL Barrio Los Molinos, casa sin número, por el delito que precalifico, hasta la presente etapa de investigación como de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente y que existen fundados elementos de convicción en contra de los imputado, es por lo que solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 256 del COPP, y sea acordada la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Wilfredo Rafael Pinto, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; expuso:Si quiero declarar, yo venia caminando cerca de la panadería cuando los policías me revisaron, no me encontraron nada después me dijeron que me volviera para alla y me revisaron de nuevo y no me quitaron el reloj que era lo único que tenía.

DE LOS SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Publico Penal Abogada SUSABA BOADA DE MARTÍNEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oida la imputación que hace la ciudadana fiscal en contra de mi defendido, esta defensa observa que no están llenos los requisitos de los artículos 250 de COOP, por el cual es presentado, ya que solamente existe un acta policial sin testigos del decomiso, es el dicho de los funcionarios policiales en contra de lo expresado por mi defendido, en la inspección no encontraron nada que pruebe nada criminalistico, el billete de cinco Mil Bolívares encontrado tampoco constituye prueba de delito por cuanto es una moneda de curso legal, asimismo se desprende del folio 9 que mi defendido no tiene entradas policiales, por lo tanto solicito le sea concedida la libertad a mi defendido ya que no puede ser restringida su libertad sin estar llenos los requisitos del artículo 250.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control; oído los alegatos de la Representación Fiscal la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa a los fines de decidir, hace el siguiente pronunciamiento: Estamos en presencia de un hecho púnible al cual el Fiscal del Ministerio Público le ha dado la precalificación jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la acción penal no se encuentra prescrita por ser se fecha reciente, además considera quien aquí decide, que existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado WILFREDO RAFAEL PINTO ha sido autor o participe del hecho púnible investigado, elementos de convicción que surgen de las siguentes actuaciones procesales cursantes al expediente: del acta policial de fecha 13 de Diciembre 2.004, suscrita por los funcionarios Luis Fuentes, Luis de a Rosa y Jose Gónzalez adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, en la que se describe el procedimiento por el cual se produjo la detención del imputado, luego de haberle efectuado una inspección personal conforme a la previsiones del artículo 205 de COOP, en la que se incautó dos tipos de sustacias que se presumen sea droga de la denominada Crack con un peso aproximado de Siete Gramos Seiscientos Cincuenta Miligramos y veintitres gramos con quinientos cincuenta miligramos de la presunta droga denominada Marihuana; de la inspección Nro. 3175 practicada en el lugar del suceso, que lo describe como una vía pública; de la experticia de reconocimiento legal de Nro. 263 practicada a un billete de Cinco Mil Bolívares que se le incautara al imputado en el momento de su detención. Encontrándose de esta forma llenos los extremos los dos primeros requisitos del artículo 250 del COOP, sin embargo no se encuentra acreditado en actas que exista en el presente caso presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. Es por ello que este Tribunal Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera ajustado a derecho acordarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el ord. 3° del Art. 256 del COPP a el ciudadano PINTO WILFREDO RAFAEL antes identificado, consistente en presentación periódica cada 10 días durante Seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta manera se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y remitirla junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Con la lectura quedan las partes notificadas de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA