REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009587
ASUNTO : RP01-S-2004-009587
En el día de hoy, ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañado del Secretario Abg. ROSA MARÍA MARCANO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de imputado en la presente causa, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, representad por la Fiscal Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ Se verificó la presencia de las partes por el secretario Abg. Rosa María Marcano, y se dejó constancia que se encuentran presente, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, representada por la fiscal Abg. GRICELDA ROCAFUERTE Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado que si y que la misma recae sobre los ciudadanos Abg. Hernán Ortiz y Alberto Gonzáles, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 91.552 y 44.239 respectivamente con domicilio procesal calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Planta Alta Local N° 04, Cumaná, a quienes este Tribunal toma el juramento de ley, manifestando los defensores cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su designación. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.825.542, nacido en fecha Cumaná 20-02-1970, sabe leer y escribir, casado, de profesión taxista, residenciado Urbanización Miramar Santa Inés Calle Nueva N° 62, por la comisión que esta Representación precalifica como delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotores el primero y el segundo en el articulo 278 del Código penal reformado, manifiesta así mismo que ha criterio de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte, no se configura el primero de los delitos nombrados, “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO” manteniéndose la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contenido en el artículo 278 del código penal. Acto seguido expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, señalando que la detención se realiza cuando en fecha 05-12-2004, en virtud de que funcionarios de la guardia Nacional, observan que el conductor del vehículo objeto de la causa mantenía una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto al hoy imputado, calificando el delito de ocultamiento de arma de fuego, de acuerdo a las actas que conforman la causa, experticia al arma de fuego y actas policiales, en tal sentido solicita nuevamente la privación de libertad del para el imputado Es todo”.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.825.542, nacido en fecha Cumaná 20-02-1970, sabe leer y escribir, casado, de profesión taxista, residenciado Urbanización Miramar santa Inés Calle Nueva N° 62, expone: “ Yo conseguí a un señor en la parada de la Plaza Miranda, me pidió una carrera para Marigüitar, en lo que entramos al pueblo me dice paráte para comprar unos cigarros, en lo que me estaciono, él se regresó y le pregunte que pasó y el estaba nervioso y me dice ‘nada’, en eso llegó la guardia y nos dicen bájate del carro y nos dan unos golpes y los guardias dicen de quien es esta pistola, y yo dije ‘yo no tengo pistola’, nos llevaron al Comando y al otro señor lo soltaron y me dejaron preso y me preguntaron por la pistola y yo les dije que no sabía. Es todo”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al defensor quien expuso: “La defensa consigna la documentación de propiedad del vehículo como lo es la tramitación de propiedad ante el SETRA, además de un poder otorgado a mi defendido en relación al vehículo, y expone: Una vez escuchado lo argumentado presentados por el Ministerio Público, mi persona en representación de los intereses del imputados solicita se desestime la solicitud fiscal y se decrete la libertad plena, por cuanto a criterio de la defensa la solicitud no llena los extremos contenido en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 C.O.P.P., por cuanto lo único que acompaña las actuaciones es un acta policial, a la cual debe decretársele la nulidad, en base a los articulo 191 y 193 del COPP, por cuanto en el acta policial los funcionarios actuantes no cumplieron con lo planteado en el articulo 205 y 207 del C.O.P.P., como lo es la advertencia de que era el objeto se iba a revisar y el procedimiento que se estaba realizando, en tal sentido debe decretarse la nulidad de esa acta por considerar que la misma fue hecha de manera ilícita, considero que el mismo se proporciono en contravención de código orgánico procesal penal en el sentido que fue violado el debido proceso, no existen testigos del procedimiento realizado, como a bien es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia al no haber un tercero imparcial no pueden ser estimadas las actas policiales, no se cumple con el articulo 250 ordinal 3° del C.O.P.P., por cuanto no existe peligro de fuga, considera este defensor que si este Tribunal no comparta el criterio de la defensa en cuanto a la Libertad Plena otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento en base al Art. 244 y 256 del C.O.P.P., el peligro de fuga es criterio de los Tribunales de control de este Circuito, en relación a que el peligro de fuga se configura cuando la pena a llegar a imponerse supera a los 10 años, excluyéndose en esta causa el mismo por cuanto la pena es inferior a 10 años, en relación al delito que se le imputa, en cuanto a la obstaculización el Ministerio Público, no señala cuales son los hechos conductuales que podrían obstaculizar el proceso, mi defendido esta domiciliado en esta ciudad, no presenta antecedentes policiales, además un chofer de acuerdo a la jurisprudencia reiterada no puede ser responsabilizado por la acción de terceras personas, aunado al hecho que presuntamente fueron aprehendidas dos personas por ello solicito se inste al ministerio público investigue por que si fueron dos las personas detenidas solamente se presenta a mi representado, solicito se desestime la solicitud fiscal, Es todo”.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Fiscalía Décima quien señala al Tribunal que a su criterio la única imputación que se le puede hacer al imputado CARLOS ALBERTO SUAREZ es la de ocultamiento de arma de fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal ya que de las actuaciones no se desprende el delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto de previsto en el Art. 09 de Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y vista la solicitud de realizada por la defensa quien solicita la libertad plena de su defendido o en su lugar una medida cautelar de posible cumplimiento, y oído al imputado, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE como fundamento para la existencia del delito de ocultamiento de arma de fuego, la fiscalía presenta experticia de mecánica y diseño signada N° 239, que cursa bajo el folio 12 del expediente que le fuera practicada al arma de fuego tipo pistola, que le fuera incautada, al imputado en el vehículo que conducía, así como también 13 balas calibre 9milimetros, acompañada de acta policial que cursa a los folios 03 y 04 del expediente ambos inclusive que recogen el procedimiento que dio origen a la detención de Carlos Alberto Suárez, donde se deja constancia que al hacerle la revisión del vehículo que conducía, se encontró en su parte interior, específicamente en medio de los asientos delanteros, cerca del chofer y en una parte oculta un pistola calibre 09 milímetros, seriales limados y 13 cartuchos de ese mismo milímetro sin percutir, se señala igualmente que preguntando al chofer quien era el propietario del arma de fuego, el manifestó que era de su propiedad, procediendo posteriormente su detención. Llama la atención a esta Juzgadora que en el Acta Policial se señala a un ciudadano de nombre Rafael Betancourt Ramos, quien iba en compañía del chofer Carlos Alberto Suárez, que al mismo al hacérsele la requisa al vehículo estuvo presente, por que no reposa en el expediente su declaración como testigo, con esto se procede a determinar la inquietud que invade a la defensa, si este ciudadano en el momento de la detención estaba presente y viajaba en el vehículo por que no es presentado como imputado, circunstancia que se aclara de lo que se señala en el acta policial cuando el imputado señala que el arma de fuego es de su propiedad, circunstancia esta que motiva a este Tribunal a solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público la información correspondiente a los funcionarios actuantes Cabo Primero Bastado y Sargento Primero Juan José García, Cabo 2° Carlos Padrón y el Distinguido Evelío Márquez todos funcionarios de la GN a fin de aclarar por que no se le tomo en cuenta a este ciudadano, ni siquiera como testigo, dicho esto se determina la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo fundados elementos de convicción para determinar que el imputado sea el autor del delito de ocultamiento de arma de fuego , que se evidencia de la experticia de mecánica y diseño del arma que le fue incautada en el vehículo que conducía, y el cual acredita su propiedad con la documentación presentada en copia fotostática presentada por el abogado defensor en nueve folios útiles y el original del sobre donde se tramita la documentación de propiedad ante el SETRA, documentación que se ordena anexar al expediente, dicho estos se procede a analizar el peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado y que ha sido fundamentado por la fiscalía por la pena que pudiere llegársele a imponer en caso de resultar culpable, como bien lo señala la defensa la pena que sanciona es te delito es la de prisión de de 03 a 5 an0s cuyo termino medio seria cuatro años, mas las atenuantes en el articulo 74 del Código Penal sería la pena de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1° del Art. del COPP, por lo que esta juzgadora considera la no existencia del peligro de fuga y al no estar acreditado el mismo por ningún otro elemento por parte de la fiscalía este Tribunal decreta la libertad del imputado CARLOS ALBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.825.542 y ordena se libre boleta de liberta y se le impone de las siguientes medidas: Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada 08 días, así como el deber constitucional de colaborar con los órganos de investigación penal. Ofíciese al Comandante de Policía anexándole boleta de libertad, informándole que por decisión de esta misma fecha se otorga la libertad, ofíciese al la unidad de alguacilazgo en relación a las presentaciones que debe realizar el imputados. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
La Juez Quinto de Control,
Abg. Marleny Mora Salas
El Secretario
Abg. Rosa María Marcano.