REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000182
ASUNTO : RP01-P-2004-000182
AUTO DE APERUTA A JUICIO
En el día de hoy ocho de Diciembre de año dos mil cuatro (2004), siendo oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente CAUSA No. RP01-P-2003-000182, seguida al imputado JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVA, por el delito de aprovechamiento de Vehículo y Resistencia a la Autorizada, se constituyó en la sala No. 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abogada. MARLENY MORA y el Secretario Abog. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico Abogada. KATTIA AMEZQUETA, la Defensora pública Abogado OMAIRA CENTENO, el imputado JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVA, previo traslado desde la comandancia de la Policia de Cumaná, Estado Sucre, no encostrándose presente la víctima. Seguidamente la Juez no habiendo objeción y estando conformes las partes da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales .
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abogada KATTIA AMEZQUETA, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVA por el delito de Aprovechamiento de Vehículo y expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 18-08-04 siendo las 5:00PM,. Se inicio la investigación cuando funcionarios a la Brigada de Motorizados del Instituto autónomo de Policía del estado sucre, quines se encontraban por el sector de súper Bloques avistaron un vehículo en la cual el conductor al observar la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa, los funcionarios vía radiofónica obtuvieron información que el mencionado vehículo se encontraba solicitado, según denuncia de la ciudadana YADIRA GUZMA. Asimismo fundamento su acusación con expresión de los elementos de convicción, asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y se mantenga la privación preventiva de libertad. Es todo. Es todo
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, asi como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar y expuso: lo que quiero es aclarar la persona que me dio el carro para trabajar es el señor FRANCISCO JAVIER CAHUTT, y el me amenazó cuando a mi agarraron, en los super Bolques, yo lo estaba esperando a el con su esposa y llegaron los policiales y me dijeron que el carro estaba solicitado y me preguntaron donde estaba el dueño y yo les dije que vivia alli mismo el primer piso, ellos me esposaron y me dieron golpes y sin ninguna resistencia yo, les enseñe a donde vivia su esposa, el señor Francisco Javier se metió en otro apartamento huyendo y su esposa lo estaba ocultando, después el salio en medias del lado del apto, como si fuera del y repreguntaron que si esa era del el y le dije que si, nos trajeron a los tres para la comandancia, a su esposa, a el y a mi y en la Comandancia el me cayo a golpes junto con otros amigos y me decia que si yo, decia algo me iban a horcar y me sacaron una puya y yo le di la declaración que el era el dueño y me trajeron hasta acá, yo no di mi declaración en la primera oportunidad, por que me iban a matar y por temor yo no dije eso, lo único es que el señor me dio el carro para trabajar, yo lo agarre de taxi, en ningun momento yo puso resistencia a la autoridad.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: si bien es cierto que la Audiencia Preliminar no es un acto para debatir los elementos de fondo que son propios del Juicio Oral y público, es necesario hacer unas aclaraciones al respeto, en primer a la declaración del imputado quien ha aclarado hechos que en la audiencia de presentación no pudo hacerlo, en virtud que se encontraba detenido con otro imputado, que hoy se encuentra prófugo y que lo tenia amenazado, y en virtud que mi defendido nunca ha tenia problemas con la justicia, tal como se evidencia de autos, donde se demuestra que no presenta registro policiales, y por ser la primera vez, era lógica que tuviera miedo, con respecto a la acusación la misma no reúne lo establecido en el Art. 326 del C.O.P.P., se esta violando el art. 9, el cual establece “ quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiera o lo reciba”…, igualmente la acusación no reúne los requisitos del art. 326 en virtud que el ord. 3° establece “que la acusación debe tener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan en el caso de autos y en las actas, no se evidencias los elementos de convicción que motiva la acusación y que vinculan a mi defendido con el delito imputado, por lo que solicita la desestimación de la acusación fiscal y consecuencialmente solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, en caso que no se tome el cuenta lo solicitado de la defensa y estime procedente la acusación fiscal y orden el enjuiciamiento de mi defendido, ratifico las pruebas ofrecidas por la defensa en fecha 05-11-04 por el principio de comunidad de la prueba, hago mia las pruebas de la fiscalia, y me reservo el derecho de repreguntar y tomanando en consideración que mi defendido no presenta entradas policiales, y el supuesto negado la pena a imponer seria menor a 3 años, no existe peligro de fuga, toda vez que la Fiscalia, no fundamento dicho peligro, asi como la imposibilidad de interferir mi defendido en el proceso, e igualmente el Art. 251 en su primer parágrafo, se establece se presume el peligro de fugo en caso cuyo hecho punible con pena cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, en el presente caso la pena a imponer la pena esta comprendida entre 4 a 6 años, es decir menos del limite establecido en la norma, por lo que solicita al Tribunal, aplique en este acto una Medida cautelar sustitutiva, toda vez que los elementos configurativos de la privación no están dado en caso de autos, dicha medida debe ser de fácil cumplimiento por parte de mi defendido es todo.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, la defensa y oído al imputado este tribunal quinto de Control en presencia de las partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley RESUELVE,
Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo, se admite por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo en este momento su condición de acusado, en cuento a la no admisión presentado la defensa de la acusación, en virtud que la norma que tipifica el delito el aprovechamiento de hurto de vehículo, señala, que el se encuentra incurso en el mismo debe haber tenido conocimiento de que dicho vehículo haya sido hurtado o robado, circunstancia que no fue acreditada por la Fsicalia, como tampoco desvirtuada por la defensa, la cual debera hacer resulta en juicio oral y publico, se fije a tal efecto.
Segundo: Visto como ha sido los medios de prueba presentado la fiscal Séptima del Ministerio Público los cuales fundamentan y avalan dicha acusación fiscal, este tribunal los admite por considerarlos útiles y necesarios para esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de los expertos RUBEN FIGUEROA y JOSE VICENT, la declaración de los funcionarios ALEJANDRO RODRIGUEZ y ANGEL SOTILLE, la declaración del testigo JOSE AZOCAR, se admiten para ser incorporados a traves de su lectura de conformidad a lo establecido en el art. 339 del C.O.P.P Inspección ocular N° 2096, de fecha 19-08-04, experticia de avaluo real N° 43403, del 19-09-04, no se admiten las siguientes pruebas documentales: Acta policial de fecha 18-08-04, acta policial de fecha 19-08-04, Memorandun N° 19700-174; acta policial de fecha 19-0-04 y asi se decide.
Tercero: Visto los medios de pruebas por la defensa los cuales son útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, se admiten la declaración: Mayelis Marin Duran, Yulimer Marcanoy conforme al principio de la comunidad de la prueba, se admitan para que haga suya las pruebas de la Fiscalia.
Cuarto: Admitido como ha sido la acusación fiscal por el delito de aprovechamiento de hurto de Vehículo, en contra del imputado JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVA, este Tribunal procede a manifestar al imputado e imponiéndole nuevamente las medida alternativas a la prosecución del proceso, el mismo manifestó no admitir los hechos.
Quinto: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico para el hoy acusado JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVA, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico lo acusa por el delito de aprovechamiento de vehículo, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo Automotor.
Sexto: Con respecto a la Medida de privación Preventiva de libertad que le fuera impuesta por el tribunal 6 de control, y vista la solicitud por la defensa de revisión de la misma, de una medida menos gravosa tomando en consideración el parágrafo primero del art. 251 del C.O.P.P. y la pena de llegar a imponerse en caso de considerarse culpable, la cual esta establecida de 3 a 5 años de prisión y como no ha sido acreditado por parte de la fiscalia, el peligro de fuga en esta etapa del proceso, es por lo que este Tribunal decreta la Libertad para el ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVA, de la siguientes medida cautelar, presentación periódica cada 5 días por ante de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, igualmente prohibición de ausentarse de la ciudad de Cumaná, sin autorización previa y por escrito del este tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el art. 265 Ord. 3° y 4° del C.O.P.P. Librese boleta de libertad a favor de JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVA, ofíciese a la Comandancia de la Policía anexando boleta de libertad, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, ofíciese a la ONIDEX, participándole la prohibición de salida del referido imputado. SEPTIMO: se emplaza a las partes, para que concurran en un plazo de 5 días común al tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la unidad de distribución. Es todo Término se leyó y Conformes Firman siendo las 10:45de la mañana.-
La Juez Quinto de Control,
Abogada Marleny Mora Salas.-
El Secretario,
Abogado CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ