Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que habiéndose ejecutado Orden de aprehensión, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE FUENTES, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, previo cumplimiento en audiencia de todas las formalidades legales, este Tribunal al decidir observó:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Fady Samir el Halabi, actuando en representación de la Fiscalía Décima de dicho Ministerio, expresó en la audiencia que ratificaba su solicitud de privación de libertad para el ciudadano RODOLFO ENRIQUE FUENTES, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN JOSE MARCHAN, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 06 de Enero de 2003, argumenta la representación que se encuentra acreditado el hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, que las actuaciones aportan fundados elementos de convicción, y que permiten estimar que el imputado es responsables de la comisión del delito que se le imputa, que adicionalmente debe tenerse en consideración la existencia de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por lo que considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la privación de libertad y que el proceso continúe por el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RODOLFO ENRIQUE FUENTES, Cédula de Identidad N° 9.977.336, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacido: 30-11-1968, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Energuida Fuentes y Andrés Eloy Maza, residenciado en el La Urbanización la llanada, sector la Democracia, casa sin número de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose asistido por su defensor de confianza Abg. Jesús Gutiérrez.- El imputado, ejerció su derecho, y expresó: “el día que ocurrieron los hechos, yo me encontraba con el señor Edgar parejo dueño del gran charolay desde las 7 de la mañana hasta las 11 de la noche, al otro día cuando me dirijo a su negocio a mi llevan esa información por medio del periódico la región dice el hecho que ocurrió y la mama me estaba metiendo en ese delito, una vez mas yo me dirijo a mi mama indicándole que pasa con esta señora que me esta acusando de ese delito yo no tengo la mas mínima participación en esto, lo otro es que con respecto a esta situación yo no tenia conocimiento por cuanto a mi casa nunca llego citación para yo tener conocimiento de esto si fuera sido así yo me pongo a derecho nunca lo hice por nunca conocí que estaba solicitado yo siempre con mi conciencia limpia nunca he tenido problema no soy delincuente soy un o padre de familia, tengo 2 hijos y ando siempre buscando trabajo por que el único sustento soy yo, me doy cuenta que estoy solicitado por que voy a la policía municipal a buscar mi reingreso siempre confiando de que yo nunca he tenido problema y por medio de mi currículo me lo revisan y sale eso y yo me pongo a derecho, yo siempre he trabajado nunca he tenido problema soy inocente de lo que se me acusa, quien me le va a dar sustento a mi familia , la señora siempre me ha acusado y no se que le he hecho yo a ella. Es Todo “ Por su parte el abogado defensor argumentó: "vista como ha sido la solicitud presentada por la fiscal del ministerio publico la declaración de mi defendido donde manifiesta abiertamente no tener participación alguna en los hechos que se investiga la defensa pasa a revisar los siguientes alegatos: previo el análisis de las actas del expediente, la defensa rechaza en principio la medida privativa solicitada por el ministerio publico por no estar llenos los extremos del Art. 250 del C.O.P.P para estimar que mí defendido es autor o coautor de hecho punible igualmente rechazo, el precalificativo jurídico realizado en este acto por el Ministerio Publico por considerar que mi patrocinado no le causo muerte a ninguna persona de igual forma considera mi defensa que el para que el Ministerio Público como parte de buena fe para solicitar medida privativa en contra de una persona deberá tenerse a esta persona como ausente sin embrago como dice mi defendido en este acto no le llego citación alguna por otra parte la defensa rachaza lo argumentado por la Fiscalía del Ministerio Público a mi defendido no le quedo mas remedio que entregarse voluntariamente ante el ente municipal toda vez que tuvo la oportunidades de fugarse de dicho organismo municipal sin embargo no lo hizo y no se puede presumir el peligro de fuga en este caso, riela al folio 42 acta de entrevista realizada la ciudadana marchan marilyn del valle quien testigo presencial del hecho, y nada aporta para tomar precalificativo jurídico de homicidio mucho menos señala al imputado de auto como autor o coautor del delito, riela al folio 48 acta de entrevista realizada ala ciudadana Peggy magdalena de los Ángeles peña Rivas, esta ciudadana como testigo presencial del hecho no señala a mi defendido como participe en estos hechos por lo que de igual forma nada puede aportar en las investigaciones en contra de mi patrocinado ya que en la pregunta que le formula el órgano receptor específicamente en la 2 diga usted , conoce a las personas que cometieron el hecho contesto: Conozco a dos de ellos uno es herniquito y vive en el barrio Miramar tiene 19 años y el otro es Denixon, riela al folio 52 acta de entrevista suscrita al ciudadano Ricardo Saa Licet en una de las preguntas que le hace el órgano receptor específicamente en la cuatro diga usted la identidad de dicho sujeto el cual contesto uno lo llaman Enriquito, Estarlin el otro Denison y otro el araña de igual forma este testigo no menciona en su declaración que participación tuvo mi defendido en el homicidio intencional precalificado por el ministerio publico, riela al folio 56 acta de entrevista realizada a Alvis Rafael Rodríguez establecían este que el observo a Denison cuando escucho el tiroteo y que este ciudadano quería darle un tiro a la mama de enrique marchan. Pro todo lo anteriormente expuesto esta evidentemente demostrado que mi defendido no tuvo participación alguna en los hechos que hoy se investigan mas hoy considero una exagerado haber solicitado orden de aprehensión cuando era fácil su localización esta evidentemente demostrado que la precalificación del Ministerio Público no cumple con los extremos del 407 del Código Penal toda vez que esta reflejado que quien cometió el hecho punible fue denixon y que hoy lo esta pagando es por lo que solicito al desestime totalmente la petición fiscal y ordene la libertad plena del imputado en autos y tome en consideración que no tiene entradas policiales ahora bien si este tribunal no compartieren el criterio de la defensa solicito una medida cautelar del Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Cuarto De Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: RATIFICACIÓN O NO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: Oídas la exposición del Ministerio Público, el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal considera que en la causa se encuentran acreditados los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por efecto de ello hacen procedente la solicitud fiscal, de privación judicial preventiva de libertad para el imputado RODOLFO ENRIQUE FUENTES, Cédula de Identidad N° 9.977.336, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacido: 30-11-1968, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Energuida Fuentes y Andrés Eloy Maza, residenciado en el La Urbanización la llanada, sector la Democracia, casa sin número de esta ciudad, como medida idónea para garantizar las resultas del proceso; toda vez que se evidencia de las actuaciones que en fecha 06 de Enero del 2003, asentándose en recaudo inserto al folio treinta y nueve, consistente en trascripción de Novedades que se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario del Hospital de esta ciudad, quien informa el ingreso a dicho Centro de una persona sin signos vitales que respondía al nombre de FRANKLIN MARCHAN; cursa al folio cuarenta y dos , acta de entrevista del ciudadano MARCHAN MARLYN DEL VALLE, quien manifiesta que vio a DENICSON que cargaba un revolver y fue la persona que la disparo a su hermano FRANKLIN JOSE MARCAHAN; al folio cuarenta y tres se encuentra inserta acta de investigación donde funcionarios e investigación practican diligencias a los fines de recabar mas información en relación al hecho dirigiéndose al sector el antillano barrio Miramar Santa Inés, sitio en el que se produce el hecho y entrevista con moradores del sector estos manifestaron colaborar con la investigación siendo estos ciudadanos identificados como Peggy Magdalena Peña Rivas, Ricardo Eloy Saa Licet quienes informaron que los sujetos que dispararon son del barrio y respondían a los nombre de Rodolfo enrique Fuentes de 34 años de edad ex policía municipal entre otros que también identifican dejándose constancia en esa acta de la practica de inspección al sitio del hecho y al cadáver, cursando al folio cuarenta y cinco resultas de la inspección al sitio del hecho destacándose que su resultado fu negativo para efecto de investigación y al folio cuarenta y seis cursa resultas de inspección del cadáver donde se aporta las características físicas externas del occiso indicándose que presenta una herida u orificio por arma de fuego en la región intercostal izquierda; inserto al folio cuarenta y ocho, cursa acta de entrevista de la ciudadana: PEGGY MAGDALENA DE LOS ANGELES PEÑA RIVAS, en la que, como testigo manifiesta que se encontraba en compañía del occiso y que esta un sujeto escondido el cual salió y comenzó a dispararle y salieron otras personas mas y también les estaban disparando al interrogatorio en la pregunta segunda que uno es Enriquito el vive en el barrio Miramar cerca de la casilla policial del antillano; inserto al folio cuarenta y nueve cursa Planilla de remisión de Objetos recuperados, donde se detallan como objetos recabados durante la investigación, dos conchas de bala calibre 380 percutidas; cursa al folio cincuenta y uno certificado de defunción del la victima donde se indica como causa de muerte herida por arma de fuego en tórax perforación de pulmones y corazón; al folio cincuenta y dos se encuentra acta de entrevista tomada al ciudadano, RICARDO ELOY SAA LICETH, quien manifiesta que se encontraba en compañía del occiso que al dejar al frente de su casa escucharon el primer disparo y al voltear observaron a seis personas con arma de fuego efectuando disparos a la pregunta tercera manifiesta que conoce a cuatro de los seis y a la pregunta cuarta refiere que a uno lo llaman Enriquito a la quinta manifiesta que ellos viven en el sector del tanque de agua cerca de la casilla policial; al folio cincuenta y tres cursa acta policial suscrita por el funcionario MIGUEL PINEDA, donde deja constancia que recibió de la Medicatura Forense, un segmento de plomo, el cual fue extraído al cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de FRANKLIN JOSE MARCHAN MARCAHAN; al folio cincuenta y cinco cursa protocolo de Autopsia No. 015-03 realizada al cuerpo de FRANKLIN MARCHAN, donde se indica como causa de muerte herida por arma de fuego proyectil único con perforación de ambos pulmones y corazón; inserto al folio cincuenta y seis cursa declaración rendida por el ciudadano: ARVIS RAFAEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, en la que manifiesta : que se encontraba en compañía de la victima y vio a denison corrió y el occiso también cayendo frente a su casa luego los tipos se fueron ; al folio cincuenta y siete cursa cata policial de fecha 28 de marzo del 2003 en la que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, DEJAN CONSTANCIA como diligencia de investigación la identificación plena de dos ciudadanos denunciados en la causa y don de entre otros se identifica al ciudadano Rodolfo Enrique Fuentes de 34 años de edad casado obrero y titular de la cedula de identidad 9.997.336, residenciado en el Antillano casa No. 4, se encuentra inserta al folio 60 Experticia de reconocimiento Legal No. 181, efectuada a dos conchas de balas y al folio sesenta y dos cursa experticia de reconocimiento legal N° 196 practicada a un proyectil de plomo y al folio cincuenta y ocho cursa memorando en el que no se indica que al ciudadano Rodolfo enrique fuentes con entradas policiales; todo lo cual analizado armónicamente aporta información de la existencia de un hecho punible con figurativo del delito de Homicidio Intencional, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de los hechos y que existen como se ha detallado antes, recaudos cursantes a las actuaciones que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RODOLFO ENRIQUE FUENTES, es autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; convicción que surge de la información que es aportada a los funcionarios del C.I.C.P.C por moradores del sector y donde se indica al imputado como uno de los sujetos involucrados en el hecho indicando la testigo Peggy Peña que uno de los sujetos es Enriquito como también lo hace el testigo presencial Ricardo Saad precisando ambos que los sujetos participantes del hecho son del sector y se desprenden de recaudo cursante al folio cincuenta siete al hacerse la identificación de los sujetos señalados como participes del hecho en las actuaciones se señala al imputado precisando que se encuentra residenciado en el antillano casa N° 4, de tal manera que se desprende de las actuaciones ya referidas que testigos presénciales del hecho, indican al imputado como uno de los integrantes del grupo de personas que portando armas de fuego accionaron las mismas causándole la muerte a FRANKLIN JOSE MARCHAN, de allí que a criterio de este despacho tales actuaciones se constituyen en los fundados elementos de convicción par estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se investiga y que se le imputa, como así mismo surge de las actuaciones la presunción razonable de peligro de fuga toda vez que si bien es cierto el imputado se ha presentado voluntariamente , ello se materializó por efecto de la remisión que hiciera el órgano policial en el que se encontraba, siendo de acotar que el hecho se produce 06-01-03 y es ahora cuando se produce su detención de manera circunstancial, razón por la que este Tribunal considera que se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 y parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el término máximo previsto en la norma que contempla el tipo penal es superior a 10 años, y la pena que pudiera llegarse a imponer es de cierta entidad, adicionalmente conforme al ordinal 3 de dicha disposición, el daño causado es de gran magnitud, toda vez que se ha producido la pérdida de una vida humana, no acogiendo la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva por las razones ya indicadas. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo 1 y ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene la medida impuesta y por efecto de ella acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RODOLFO ENRIQUE FUENTES, Cédula de Identidad N° 9.977.336, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacido: 30-11-1968, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Energuida Fuentes y Andrés Eloy Maza, residenciado en el La Urbanización la llanada, sector la Democracia, casa sin número de esta ciudad . Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia general de policía a quien se acuerda oficiar. Se ordena Librar anexa a dicho oficio boleta de encarcelación. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Cuarta de Control
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria
ABG. FABIOLA BAUZA
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