Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HECTOR DEL CARMEN SANCHEZ MARQUEZ, a quien le imputa el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, y en apreciación de los argumentos de las partes y de la información que aportan las actuaciones, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado FADY SAMIR EL HALABI, expresó: “Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expreso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, pues el ciudadano HECTOR DEL CARMEN SANCHEZ MARQUEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre, quienes atendiendo llamada radial acudieron al sector la rinconada de Cumanacoa, y al llegar al sitio pudieron observar a un sujeto que emprendía huida con un cuchillo en la mano y una ciudadana y un ciudadano les hacían señas que lo detuvieran, por lo que lo detienen, recibiendo formula denuncia de la ciudadana Albanelly Coronado, quien expresa que el sujeto penetró a su residencia y la sometió con un cuchillo al cuello durante media hora, presionándola para que buscara el dinero y las prendas, que lucho y gritó y pidió auxilio, y que en eso venía una patrulla, ante lo cual el sujeto a quien ella identifica como Héctor Sánchez, alias el tres pullas, salió corriendo, por lo que se encuentra incurso en el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el 80 ejusdem, al ser frustrado, de tal manera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que inculpan y atribuyen responsabilidad en el hecho al imputado, y además existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la conducta predelictual del sujeto, además de peligro de que pudiera influir en testigos obstaculizando la investigación, por lo que estando llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga Privación Judicial Preventiva de Libertad; finalmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano SANCHEZ MARQUEZ HECTOR DEL CARMEN, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- indocumentado , nacido en fecha 16-11-1961, sabe leer y escribir , soltero, de profesión agricultor, residenciado Río caribe del campo de Nevery, Cumanacoa, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la Abogada MARIA ORTIZ, Defensora Pública Penal, quien presente en la sala e impuesta de de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Ejerció el imputado su derecho y manifestó su deseo de rendir declaración y al efecto expuso: "Bueno yo venia del campo y había llegado al mercado, donde me detuvieron en una redada, me dejaron detenido por las entradas que tengo, la cual dicen que yo y qué asalte pero yo no he robado a nadie, no le he quitado nada a nadie. Es todo”. Por su parte la abogada defensora designada argumentó: "Oída la solicitud Fiscal, la declaración de mi defendido y revisadas las actas procesales, se videncia que no existen fundados elementos de convicción sea el autor o participe del delito de robo agravado frustrado el cual le pretende imputar el ministerio público, se evidencia de las actuaciones, acta de denuncia de la ciudadana Albanelly Coronado quien manifiesta que fue sometida por Héctor Marcano a quien apodan “tres puyas”, fue sometida con un cuchillo y dice que el ciudadano al ver la patrulla salio corriendo cursa al folio 06.acta de entrevista del que presuntamente fue testigo de los hechos que a para la defensa no constituye plena prueba por cuanto manifiesta que vio un ciudadano con un cuchillo, y no corrobora lo dicho por la victima, además la última entrada policial fue en el año 1998, lo que hace presumir que desde esa fecha ha mantenido buena conducta predelictual, en base a estos hechos invoco el principio de libertad consagrado en el articulo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no están dados los supuestos contenidos en e los ordinales 2° y 3° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no representa peligro de fuga y desde el año 98 ha mantenido buena conducta predelictual, pro para el caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que en la presente causa se encuentran cubiertos los tres requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, para imponer al imputado la privación Judicial Preventiva de Libertad como medida idónea par garantizar las resultas del proceso iniciado, ello consigue asidero en las propias actuaciones traídas ante este Órgano Jurisdiccional, pues se desprende del del recaudo inserto al folio 02 contentivo de la exposición de denuncia de fecha 05-12-04 formulada por Albanelly Coronado Marcano, quien manifiesta que denuncia al ciudadano Héctor del Carmen Sánchez alias “Tres Puyas”, en razón que ese día de 12:30 a 01:00 AM., se metió en una casa armado con un cuchillo y la tuvo sometida durante media hora con dicha arma, que se la puso en el cuello, y la tenía agarrada por los cabellos, preguntándole donde tenia guardado el dinero sus prendas y que las buscara, y que si gritaba la iba a matar, que el andaba acompañado de cuatro sujetos más, que ella comenzó a forcejear y agrita dando la casualidad d que cerca pasaba una patrulla de la policía y el sujeto al ver las luces de la coctelera de la unidad salió corriendo, que ella e asomo a la puerta y le grito a los funcionarios para que vieran quienes así lo hicieron, decomisándole el cuchillo con el cual la tenia sometida, al interrogatorio manifiesta que se encontraba cerca el ciudadano Pedro José Díaz, ello aunado al contenido de acta Policial de fecha 05-12-2004, cursante al folio 04, donde se deja constancia de la actuación desarrollada por funcionarios policiales pertenecientes al Destacamento número 12, Región Policial 01, donde se señala que en esa fecha siendo la hora aproximada 01:140 AM, en labores de patrullaje atendiendo llamada radial se trasladaron al Sector denominado la Rinconada de Cumanacoa, fueron informados que un sujeto tenía sometida a una ciudadana y que cuando llegaban al lugar, lograron avistar a un sujeto que salio corriendo con un arma blanca (cuchillo) en sus manos y una ciudadana que gritaba y hacia señas que lo detuvieran, así como un ciudadano de nombre Pedro José Díaz, procediendo a su detención quedando identificado como Héctor Sánchez, incautándole un cuchillo con cacha de madera, unido a recaudo cursante al folio seis contentivo de acta de entrevista del ciudadano Pedro José Díaz, quien señala que pasaba cerca de la Residencia de Albanelly Coronado y pudo ver a un ciudadano que salía corriendo de su casa con un cuchillo en la mano y ella gritando y pidiendo auxilio, que el sujeto trato de huir al ver la patrulla , por lo que él y la victima hicieron señas par a que lo detuvieran, al interrogatorio manifiesta que conoce al sujeto, que pudo escuchar con claridad los gritos de la ciudadana Albanelly Coronado pidiendo ayuda, que pudo ver cuando decomisaron el cuchillo al sujeto detenido, al folio 12, cursa planilla de evidencia donde se detalla el arma blanca incautada, aunado al contenido de acta de investigación cursante al folio 14, donde se deja constancia del traslado de funcionarios del CIPIC, al sitio del hecho donde sostienen entrevista con la ciudadana, ALBANELLY CORONADO MARCANO Y PEDRO JOSÉ DIAZ, donde se practica inspección técnica cuyas resultas cursan al folio 15 donde se deja constancia que en la puerta de entrada hay señal de violencia, igualmente cursa a las actuaciones insertas al folio 17 experticia de reconocimiento legal, practicada al arma blanca incautada y cursa al folio 18, memorandum donde se registran las entradas policiales del imputado de autos, todo lo cual a criterio de este Tribunal es con figurativo de un hecho punible que en esta fase de la investigación se permite precalificar como el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionada en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, tipo penal este que prevé una pena privativa de libertad y cuya acción penal en razón de la data de los hechos no se encuentra prescrita, llenándose así el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que las referidas actas de denuncia, acta de entrevista y acta policial ya indicadas aportan información no contradictorias en relación al modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho y conforme a las circunstancias en que se produjo el mismo, se logra identificar como autor del hecho punible al ciudadano HECTOR DEL CARMN SANCHEZ MARQUEZ, que unidas estas a los restantes recaudos antes detallados, se constituyen todas estas actuaciones en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima este Tribunal, que las actuaciones aportan presunción razonable de peligro de fuga, dada la precalificación jurídica atribuida al hecho punible perpetrado por lo que ha de tomarse en consideración conforme a los dispuesto en el artículo 251 Ejusdem, la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, así como la conducta predelictual del imputado, que de las actuaciones se desprende conforme recaudo inserto al folio 18 un total de quince (15) entradas, de las cuales once (11) corresponden al delito de hurto, dos (02) al delito de estupefacientes y dos (02) corresponden al delito de robo, razón por la que estima este Tribunal se encuentra cubierto el ordinal 3° del articulo 250 ejusden, por lo que este Despacho estima procedente en derecho acoger la solicitud fiscal. Por los razonamientos antes expuestos este tribunal administrando justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los dispuestos en los articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2° y 5° del COPP, impone como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SANCHEZ MARQUEZ HECTOR DEL CARMEN, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- indocumentado, nacido en fecha 16-11-1961, sabe leer y escribir, soltero, de profesión agricultor, residenciado Río caribe del campo de Nevery- Cumanacoa, Estado Sucre, y ordena que el sitio de reclusión sea la Comandancia General de Policía. En consecuencia Líbrese boleta de Encarcelación y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Rosa María Marcado.