Vista la solicitud de Medida de Protección formulada por el abogado LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio No. 19-FS-3830-04 de fecha 03 de Diciembre de 2004, este Tribunal para decidir observa:
Afirma el referido representante del Ministerio Público que, en la precitada fecha, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana YUBEINNY DEL CARMEN RODRIGUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.742.170, quien es víctima en causa penal iniciada con ocasión de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO AGRAVADO) de que fuera objeto por parte de los ciudadanos CARLOS LUIS FIGUEROA y FRANCISCO HERNANDEZ FIGUEROA, en fecha 21de Noviembre del año en curso, al momento que llegaba a su residencia, manifestando tal como consta en acta de entrevista que anexa, el estar siendo objeto de amenazas de muerte y hostigamiento por parte de CARLOS LUIS FIGUEROA, por el hecho de haber denunciado el hecho, solicitando en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de una Medida de Protección.- Finalmente indica la Fiscalía actuante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se otorgue Medida de Protección a favor de YUBEINNY DEL CARMEN RODRIGUEZ, a fin de garantizar su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, consista la misma en RECORRIDOS POLICIALES por el domicilio de las Víctimas, y VISITAS DOMICILIARIAS, ello a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo.-
Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por la ciudadana YUBEINNY DEL CARMEN RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.742.170, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en las Palomas, sector los apartamentos, bloque 26, piso 03, apartamento 07, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso que es víctima en causa penal llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público identificada con el número 19-F7-1C-1500-04, en virtud de unas lesiones que me ocasionaron CARLOS LUIS FIGUEROA y FRANCISCO HERNANDEZ FIGUEROA, en fecha 21 de Noviembre de 2004, cuando trataron de atracar a su concubino, y que como no pudieron cometer el atraco por el alboroto que se creo, y que los vecinos llamaron a la policía, quienes se presentaron en el sitio y que luego de detenerlos los soltó, estos ciudadanos, especialmente CARLOS LUIS FIGUEROA, valiéndose que vive cerca de su casa, se ha dedicado a amenazarla de muerte, la vigila, persigue, amenazándola con hacerle daño si por haberlo denunciado y que si lo meten preso la va a matar, y que en virtud de ello teme por su vida y la de su familia, ya que estos sujetos son azotes del sector donde vive, y además que viven cerca de su casa, por lo que solicita protección.-
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima … serán también objetivos del proceso penal …”
En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: … 3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,
Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la Ley Orgánica del Ministerio Público lo siguiente:
Artículo 81.- La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente. La tutela podrá ser prorrogada por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.”
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”
Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representación Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del dicho de la compareciente, que la misma es víctima de un hecho punible objeto de investigación, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima, ciudadana YUBEINNY DEL CARMEN RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.742.170, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en las Palomas, sector los apartamentos, bloque 26, piso 03, apartamento 07, Cumaná, Estado Sucre, extensiva a su grupo familiar: PRIMERO: Recorridos policiales constantes por las adyacencias del domicilio de la víctima, especialmente en horas nocturnas y fines de semana, con visitas domiciliarias ocasionales, al ejecutar los precitados recorridos; SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la misma.- Así se decide.
Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a la víctima.- Líbrese oficio y Boletas de Notificación.-
El Juez Cuarto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abog. Simón Malave.-
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