Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar, en contra del imputado CESAR ALEJANDRIO MONTAÑO NARVAEZ, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales, y en apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó: “Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expreso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, pues el ciudadano CESAR ALEJANDRIO MONTAÑO NARVAEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre, quienes realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Cumanagoto, fueron llamados por un ciudadano quien les manifestó que en una vivienda que le señalaron y donde había una aglomeración de personas, se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer, por lo que acudieron al sitio, verificando la información y siguiendo ordenes superiores, luego de mediar con el ciudadano para que depusiera su actitud, optaron por penetrar a la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y detienen al imputado, prestando auxilio a la víctima siendo trasladada al ambulatorio de esta ciudad, por lo que se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de tal manera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que inculpan y atribuyen responsabilidad en el hecho al imputado, por lo que solicito la aplicación de medida cautelar de la prevista en el artículo 39 de la Ley especial, en sus ordinales 1, 3 y 8; finalmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario.-

EXPOSICION DE LA VICTIMA
Presente en la audiencia la ciudadana MAYRA VICTORIA GONZALEZ, víctima en la presente causa, se le otorgó el derecho de palabra y ésta expuso: "Lo que paso puedo decir que es un problema entre marido y mujer y yo tengo 3 hijos , siempre él ha sido un buen padre y lo necesito para que los mantenga y no hago ninguna acusación en su contra. Es todo. "

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAEZ, de 44 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.008, con domicilio en Cumanagoto Norte Avenida 2 N° 5 de esta ciudad de cumana del Estado Sucre , en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestó tener abogado de confianza, designando en el acto al Abg. Verselys González inscrito en el impreabogado bajo el N° 64.147, como su Defensora de Confianza, quien presente en la sala e impuesto de de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Ejerció el imputado su derecho y manifestó su deseo de rendir declaración y al efecto expuso: " debo decir que este pantalón es de un preso y la camisa también, tengo 15 años en la gobernación y soy periodista y nunca he tenido problemas de ningún tipo cuando mi esposa trato de correr, se golpeo, fue fuera del hogar cuando discutíamos fue que la patrulla se paro y la Agente se ensañó y tiro la puerta causando mas impresión en los niños, yo si la perseguí pero ella se cayó, eso causo alarma en la gente, nadie puede decir que yo la estaba golpeando, Es todo". Por su parte el abogado defensor designado argumentó: "Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido y la victima, considera la defensa que hay un perdón y no se podrá determinar la gravedad de las lesiones por cuanto se requiere la disposición de la victima, debía haber un examen medico legal, solicito de conformidad con lo establecido en el Art. 25,26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la extinción de la acción penal y a todo evento me acojo a la solicitud fiscal. Es todo."
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera quien decide que las actuaciones aportan información que llena los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 04, de fecha 4 de diciembre de 2004, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia siendo las 5:10 de la tarde, en labores de patrullaje son llamados por un ciudadano quien les señala que en una vivienda ubicada en la avenida principal del cumanagoto norte de esta ciudad y donde podían avistar una aglomeración de personas se encontraba un ciudadano maltratando a su cónyuge, por lo que se trasladaban al sitio y pudieron observar a un ciudadano que golpeaba una ciudadana con los puños, por lo que trataron dialogar con el mismo y este manifestó que era problema de marido y mujer y podía hacer con su familia lo que le diera la gana, y siguiendo instrucciones superiores amparados en el Art. 210 del COPP, viendo el peligro que corría la ciudadana con los niños penetraron la residencia practicando su detención quedando identificado como CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAEZ y la victima como Mayra González, cursa asimismo al folio 6 declaración formulada por Mayra Victoria González quien manifiesta que encontrándose en su residencia cuando se presento su marido Cesar Montaño y la golpeo en la cara y en el brazo izquierdo, que luego se presentó una comisión y este al verlo dejó de golpearla, que los funcionarios trataron de dialogar con el y le manifestó que no pasaba nada que el asunto estaba arreglado y que luego la amenazó de muerte en presencia de los funcionarios que luego pudo salir de la casa y la trasladaron al ambulatorio para las curas, al interrogatorio manifiesta que la causa de las agresiones es por celos infundaos que le causó lesiones por golpes de puños y estado tomado del día anterior que los funcionarios presenciaron cuando su marido la golpeaba y consigna en dicho acto constancia medica que avala las lesiones que presenta, al folio 7 constancia medica con sello del ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano suscrita por el Dr. Carlos José Mendoza en la que se deja constancia que la ciudadana Mayra González presenta politraumatismo , TCE leve, hecho violento violencia domestica y se le indica tratamiento ambulatorio, se encuentra inserto al folio 8 declaración rendida por el ciudadano Francisco José Díaz Milano quien manifiesta que escucho gritos de una mujer y llamados de niños por lo que salió a la avenida y vio a una comisión policial que dialogaba con un ciudadano para que dejara salir a la señora y a los niños de la casa, pero se negaba a salir a los niños y la señora a salir sin estos, luego salió con uno de los niños siendo trasladada por que estaba golpeada en la cara el ciudadano se negó a abrir la puerta, pasando los funcionarios y lo detienen, igualmente folio 9 declaración de Luis Alfredo Díaz cuya declaración es armónica con la anteriormente indicada, al folio 14 acta de investigación penal en función de la practica de inspección en el sitio de ocurrencia del hecho, no pudiendo practicarse por no encontrase nadie en la vivienda, al folio 13 cursa registros de entradas policiales del imputado, de tales recaudos estima este Tribunal se puede acreditar efectivamente la existencia o perpetración de un hecho punible que conforme a la narración de la victima, el dicho de los funcionarios actuantes y testigos del hecho, ciertamente permite ser pre calificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en le Art. 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, satisfaciéndose así la exigencia del ordinal 1 del Art. 250 del COPP, estimando quien decide que igualmente se cubren los presupuestos del ordinal 2 de dicha norma en virtud que de los recaudos cursante a las actuaciones que fueron detallados se desprenden los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe el hecho punible que se le imputa, pues de ellos se evidencia que el mismo agredió y amenazó a la ciudadana Mayra Victoria González, mujer, integrante de ese grupo familiar, menoscabando su integridad física y psicológica siendo destacar que conforme al Art. 5 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia se establecen que se considera por violencia física toda conducta que directa e indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona detallándose algunas modalidades incluyéndose entre ellas incluso empujones y se agrega cualquier otro maltrato, de allí, que no comparte este despacho el argumento de la defensa de no estar acreditado las lesiones sufridas por la victima, por no existir informe medico forense, no obstante observa este tribunal que consta de los recaudos ya detallados, tanto por el dicho de la victima corroborado por los funcionarios actuantes y por los testigos presénciales y conforme a constancia medica inserta a los autos, que esta fue objeto de agresiones. En relación a la solicitud de la defensa de que se existe perdón de la victima y debe declarase la extinción del presente proceso conforme a los artículos 25,26 y 27, este Tribunal niega tal pedimento en virtud que la disposiciones contenidas en la Ley sobre la violencia a la mujer y a la familia son de estricto orden público y por ende la acción penal derivada de la comisión de delitos en ella contemplados es de acción pública siendo el titular de la acción el Ministerio Público quien esta obligado a ejercerla en consecuencia no son aplicables en la presente causa las disposiciones invocadas por la defensa puesto que no operan en este proceso la excepción legal aplicable al ministerio público que le impida continuar con la acción. Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 250,numerales 1° y 2° del COPP, 39 numeral 1° y 9° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y 256 ordinales 5° y 6° ; DECRETA la medida cautelar al ciudadano CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAEZ, de 44 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.008, con domicilio en Cumanagoto Norte Avenida 2 N° 5 de esta ciudad de cumana del Estado Sucre, consistente en: Primero :se le ordena la salida inmediata del agresor, de la residencia de la victima la cual conforme a las actuaciones esta ubicada en Cumanagoto Norte Avenida 2 N° 5 de esta ciudad de cumana del Estado Sucre. Segundo: prohibición de acercarse a dicha vivienda. Tercero: Prohibición de comunicarse con la ciudadana Mayra Victoria González, para asuntos distintos a los intereses de los hijos habidos en la unión de ambos. Cuarto: Procurar el asesoramiento de especialistas en función de superar las dificultades surgidas en la relación de pareja. Las medidas segunda y terceras antes indicadas no obstan para que el imputado canalice por las vías legales el derecho que tiene de compartir con sus hijos. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.- Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral y en presencia de las partes, téngansele por notificadas.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abogada. Rosiris Rodríguez

La Secretaria

Abg. Jessybel Bello