Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 17 de Diciembre de 2004, la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, DEFENSORA PUBLICA PENAL del imputado JEAN CARLOS MAZA, solicita se acuerde a su representado cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la impuesta por este Despacho, con fundamento tal pedimento en los artículos 256 ordinal 8°, 263 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica del imputado de autos, que por cuanto en fecha 10-12-04, su representado fue impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hace del conocimiento de este Juzgado que su defendido al igual que su grupo familiar son personas de bajos recursos económicos, no teniendo los mismos capacidad económica para ofrecer la caución exigida, siendo imposible a la presente fecha cumplir con la medida impuesta, por lo que solicita la revisión de la medida impuesta y que sea impuesto de una de posible cumplimiento, tal como lo establece la norma, lo cual fundamenta en los artículos 256 ordinal 8°, 263 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que tales disposiciones están referidas a que las medidas deben ser de posible cumplimiento por el imputado o por otra persona , según el principio de proporcionalidad y que en ningún caso se utilizaran desnaturalizando su finalidad o se impondrán con imposibilidad de su cumplimiento.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

* Este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, conoció de la formal acusación que interpusiera la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA, con fundamento en los artículos 460, 278 y 259 del Código Penal, encontrándose dicho ciudadano bajo Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, por considerar el juzgado Sexto de Control que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma.-

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, este Despacho estimó procedente declarar la Nulidad del Acto conclusivo presentado por la referida representación Fiscal con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 ordinal 5°, 230 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existía violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y dada la solicitud de libertad que en dicha audiencia formulara la defensa, este Despacho, considerando que la nulidad declarada era imputable al Ministerio Público afectándose el derecho del imputado a una justicia expedita y sin dilaciones acordó para el mismo la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, y a tal efecto se le impuso la presentación de dos fiadores con capacidad económica por la cantidad de 80 unidades tributarias, cada uno, y asumir las obligaciones propias de dicha caución.-

Hecho el anterior señalamiento, procede este Tribunal, a la revisión solicitada y al efecto observa: si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, es una medida excepcional y que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de aplicación de medidas menos gravosas que aquella, y a tal efecto señala una gama de alternativa en los ocho (8) numerales del artículo 256 del referido Código y otorga una ultima alternativa en el ordinal 9° facultando al Tribunal a otorgar cualquier otra que estime procedente o necesaria, no debe tampoco perderse el norte de las mismas, como lo es, “garantizar o asegurar las finalidades del proceso”, que no es otra conforme al artículo 13 ejusdem, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así las cosas en aplicación de tales postulados al caso de autos, se observa que al ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, se le imputa una concurrencia de delitos, entre los cuales se encuentra uno de cierta entidad como lo es el delito de Robo Agravado, y adicionalmente, aspecto de sumo interés a los efectos de la presente revisión, se encuentra la imputación por el delito de “Fuga”, en virtud de haberse presuntamente evadido de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mientras se efectuaba el tramite para su reseña, lo que originó que fuese librada orden de aprehensión en su contra, desprendiéndose igualmente de las actuaciones que luego de ello el imputado es capturado por comisión de la Policía Metropolitana, quienes señalan en acta que cursa al folio cincuenta y uno (51) de los autos, que atendiendo llamada telefónica se dirigen a un sitio donde se encontraba un ciudadano que había llamado la atención de la comunidad, y refieren que al llegar al lugar el sujeto al avistar la presencia policial optó por emprender la huida en veloz carrera por lo que le dan la voz de alto logrando su detención, y al verificar sus registros policiales pudieron constatar que se encontraba requerido por el Juzgado Sexto de Control de esta ciudad, todo lo cual deja totalmente en evidencia la conducta del imputado durante este proceso de resistirse a someterse voluntariamente a la persecución penal que se le sigue; en atención a todos esos elementos señalados, fue que este Juzgado consideró y continúa considerando, que la medida cautelar sustitutiva idónea para aplicar al referido imputado es la que le fuera impuesta, pues estima que es la apropiada y pertinente para garantizar las finalidades del proceso.- Es de destacar que en el caso de autos no se ha impuesto al imputado de la obligación de prestar caución económica como lo señala la defensora, sino de dos fiadores con capacidad económica para atender las obligaciones que van a contraer, entre otras, que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas si el afianzado se ocultare o fugare, por lo que en modo alguno se está desnaturalizando la medida, sino que se le está imponiendo en atención a las circunstancias del caso en particular y conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad que debe imperar al respecto.- No obstante lo expuesto, y vistos los argumentos esgrimidos por la defensora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta y conforme al artículo 264, este Tribunal en revisión de ella, estima pertinente modificarla en los términos siguientes: la presentación de dos fiadores con capacidad económica por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, y reúnan las demás condiciones que fueran establecidas en la oportunidad de imponerse inicialmente la medida.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso, mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al imputado, JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-77, titular de la cédula de identidad N° 15.111.272, domiciliado en Urbanización Brasil, sector 2, vereda 46, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA, con fundamento en los artículos 460, 278 y 259 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con la siguiente modificación: presentación de dos fiadores que avalen la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, que presenten carta de residencia expedida por la primera autoridad civil de la parroquia, constancia de trabajo que acredite el sueldo que devengan y que cubra las expectativas que se han establecido, o en su defecto presentar balance personal suscrito por contador publico colegiado, y avalado por el sello y firma del colegio de Contadores Públicos, y una vez presentados tales requisitos y revisados que fueren por este Tribunal, si reúnen las exigencias establecidas, se realizará la audiencia para informar a los fiadores de sus obligaciones y si aceptan las condiciones a imponer, oportunidad en al que se librará boleta de libertad.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Cuarta de Control,

El Secretario.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

Abg. Simón Malavé.