Mediante escrito recibido por ante este Despacho en fecha de hoy 21 de Diciembre de 2004, el Abogado EFREN JOSE DIAZ, DEFENSOR DE CONFIANZA del imputado JORGE R. DIAZ ROMERO, solicita se acuerde a su representado la suspensión de la medida privativa de libertad impuesta a su representado, y se le imponga cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor de Confianza del imputado de autos, que en virtud de acusación formulada por la Fiscalía Séptima por el delito de ocultamiento de armas de fuego y Posesión de “droga susceptible de condicionada” y que con sustento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad , y que guarda relación con el artículo 9 del mismo, estableciendo que la privación de libertad tiene carácter excepcional y que solo podrá ser interpretada restrictivamente y que su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta y es por lo que solicita la “suspensión de la medida privativa de libertad impuesta a su representado e imponerle cualquier otra medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además que su representado no registra antecedentes penales ni policiales.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

* El Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, conoció de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el imputado EFREN JOSE DIAZ ALCALA, a quien le imputó en aquella oportunidad los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1° de la Ley sobre Armas y Explosivos, considerando dicho Tribunal, mediante decisión de fecha 15 de Noviembre de 2004, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de ello impuso al referido imputado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

* Este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, por efecto de distribución de causa, le corresponde conocer de la formal acusación que formula la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano EFREN JOSE DIAZ ALCALA, a quien le imputa los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE HABERLO COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el artículo 36 y artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, y en análisis minucioso de las actuaciones a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano EFREN JOSE DIAZ ALCALA, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia y concurrencia de hechos punibles, como lo son los delitos ya referidos, tipos penales éstos que merecen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de los mismos, al haberse sucedido el hecho el 13 de Noviembre de 2004; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, como lo son el acta de allanamiento y del contenido del acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado, sustentado con la declaración de los testigos presénciales del procedimiento, planilla de decomiso de droga y experticia de mecánica y diseño practicada al arma incautada; persistiendo la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer dada la concurrencia de delitos imputados, de la magnitud del daño causado dado el tipo de delito que se imputa como lo es el de posesión de sustancia estupefaciente y psicotrópica, producto éste que es sumamente dañino para el colectivo, lo cual tiene asidero jurídico en el numeral 3° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, indicar a la defensa que si bien es cierto el principio general es el juzgamiento en libertad, existen las excepciones a tal postulado, como la aplicable al caso de autos bajo los fundamentos ya referidos, de allí que se declara sin lugar el pedimento del Defensor Jorge Díaz Romero, y se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado EFREN JOSE DIAZ ALCALA, de 26 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.318.940, domiciliado en Calle Estanislao Rondón, casa s/n, Cariaco, Estado Sucre, contra quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE HABERLO COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR, previsto y sancionado en el artículo 36 y artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1° de la Ley sobre Armas y Explosivos, decisión que se toma para garantizar las finalidades del proceso.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Cuarta de Control,

El Secretario.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

Abg. Simón Malavé.