Presenta la abogada EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, señalando que se inició investigación penal en fecha 23 de diciembre de 1971, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LAVANDA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad desconoce y que fue tipificado por la referida Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.-

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Simple, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en al artículo 453 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción en tal tipo penal, por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal, es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LAVANDA, italiano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-29564, y domiciliado en la Avenida Cancamure N° 80, Cumaná, Estado Sucre, quien señala que desde hace más o menos como dos meses se había venido dando cuenta que le estaban robando sacos de maíz, ya que tiene un camión en el Mercado de esta ciudad y le vende maíz a los negocios del mercado, que él puso al hijo del prefecto de Altagracia a vigilarle el camión y se dio cuenta que dos tipos cargaron con dos sacos de maíz de su camión y se lo vendieron al señor Mago, quien tiene un negocio en el mercado y que de los dos tipos que se robaron los sacos de maíz, solo conoce a uno por el nombre de Armando y lo apodan “El Grillo”.- Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 23 de diciembre de 1973. No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a la investigación y en relación a la decisión a dictarse.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en reiteradas oportunidades, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) meses a tres (3) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 23 de diciembre de 1973, previa denuncia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LAVANDA, de nacionalidad italiana, de 34 años de edad, comerciante, con Cédula de Identidad N° E-29564 y residenciado en la Calle Cancamure N° 80, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta (30) años contados a partir de la fecha del inicio de su investigación (23-12-1973), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA