Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de FISCAL QUINTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se Decrete ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SACARIAS MARQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, indocumentado, residenciado en el Caserío la soledad de Mariguitar, Estado Sucre, en virtud que concurren los requisitos del artículo 250 ejusdem, para establecer la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se está en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; estima que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es responsable de la comisión del delito que se le imputa, elementos de convicción que detalla en su escrito.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio uno (1) de las actuaciones, recaudo consistente en denuncia común, de fecha 12 de Junio de 2002, en la que la ciudadana CARMEN RAFAELA LEON, venezolana, natural de la Soledad de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, de 37 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 17-03-67, de oficios del hogar, residenciada en el mismo caserío, portador de la cédula de identidad N° 8.640.058, expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de formular de denunciar al ciudadano WUILLIAM MARQUEZ, quien abusó sexualmente de mi niña LEIDA DEL VALLE LEON GARCIA, de 5 años de edad, metiéndole los dedos dentro de su totona y a mi hija de nombre ORLYS DEL VALLE LEON GARCIA, de 9 años de edad, también fue objeto de abuso sexual de parte de este sujeto quien también la manoseaba y le metía las manos por sus partes íntimas, este ciudadano hizo todo esto abusando de la confianza que tenía en mi casa”, consignando en dicha oportunidad la bluma que llevaba puesta la niña al momento del hecho.-

Cursa a los folios cinco (5) y seis (6) copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas ORLYS DEL VALLE y LEIDA DEL VALLE, de las que se evidencia por su fecha de nacimiento su condición de niñas y la condición de progenitora de la ciudadana CARMEN RAFAELA LEON GARCIA.-

Al folio nueve cursa acta policial de fecha treinta de Julio de dos mil dos, en la que se deja constancia como diligencia de investigación, el traslado de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hacia el Caserío Corosal de la Soledad de Mariguitar, Estado Sucre logrando ubicar la vivienda de residencia del ciudadano que figura como imputado, WILLIAM JOSE SACARIAS MARQUEZ, y al sostener entrevista con la madre de éste, manifestó que se marchó de su residencia desde el mismo día que ocurrió el hecho, desconociendo su paradero actual, oportunidad en la que practican Inspección a la residencia donde ocurrieron los hechos, cuyas resultas cursan al folio diez de los autos.-

Se encuentra inserta al folio trece (13), acta de entrevista rendida por la ciudadana ROMELIA DEL VALLE GARCIA, quien manifiesta que “… yo escuche llorando a la señora Carmen león quien es mi vecina fui hasta donde ella estaba y le pregunte a la niña que quien le había hecho eso y fue que ella me dijo que William le había metido la mano abajo, o sea en sus partes …”, al interrogársele si conoce a la persona que se menciona como William, contestó que es vecino del sector, compañero de crianza, actualmente desaparecido.-

Al folio catorce (14) cursa declaración rendida por la ciudadana IRENE CAROLINA LEON, quien expone: Como a las ocho horas de la mañana del día doce de Julio de este año, yo fui para el baño, a acompañar a mi hermanita de nombre Leída León, … en eso le veo la bluma que tenía sangre y me impresioné porque creía que se había desarrollado, en eso le pregunto que le había pasado y no me decía nada, después insistí y fue que ella me dijo que William, en la noche cuando estaba en la casa viendo la televisión, le había metido el dedo y fue que le dije a mi mamá lo ocurrido … desde ese mismo día William se perdió del barrio donde vivimos y hasta la presente no ha aparecido”.-

Cursa al folio quince (15), acta de entrevista de fecha tres de Agosto de dos mil dos, en la que rinde declaración ORLYS DEL VALLE LEON, y expresa: “William me tocaba las teticas, y la totona, cada vez que mi mamá salía para la cocina él me volvía a tocar y cuando él se rascaba a mi no me gustaba porque se ponía muy fastidioso”.-

Al folio dieciséis (16) cursa inserta declaración rendida por la niña LEIDA DEL VLLE ELON, quien manifiesta: “William me metió el dedo en la totona”, a la pregunta tercera contestó “Siempre me tocaba” .

Inserto al folio diecisiete se halla acta de entrevista en la que la ciudadana IRIS DEL VALLE LEON, declara: “Yo vivo al lado de mi hermana, Carmen Rafaela al escuche llorando y fui a ver que estaba pasando y ella me enseñó una bluma la cual estaba sucia de sangre y me dijo que William, había violado a Leída … yo hablé con Leída y ella me dijo que William le había metido el dedo en la totona, también yo la revisé y vi que tenía sus partes inflamada, o sea los bordes …”, a la pregunta segunda contestó: “No, él es vecino y amigo de la casa de mi hermana, pero desde que paso el problema se desapareció.-

Cursa al folio veinte (20) resultas de examen médico legal practicado a LEIDA DEL VALLE LEON GARCIA, que arrojó como resultado: “Al examen ginecológico presenta: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen íntegro sin lesiones. Congestión de mucosa vulvar. Al examen ano-rectal: sin lesiones.-

Al folio veintiuno (21) cursa resultas de examen médico legal practicado a ORLYS DEL VALLE LEON GARCIA, que arrojó como resultado: “Al examen ginecológico presenta: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen íntegro sin lesiones. Al examen ano-rectal: sin lesiones”.

Cursa Al folio veinticuatro (24) resultas de experticia hematológica, seminal y grupo sanguíneo practicada por el laboratorio de Criminalística, región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la bluma que fuera consignada por la progenitora de la niña, y en cuyo resultado se concluye: “1) En la pieza recibida, se detectaron células hemáticas y seminal microscópicamente …”


Inserto la folio veintiséis (26), cursa oficio dirigido por la Fiscal Quinto del Ministerio Público al Jefe del Destacamento Policial N° 13 de Mariguitar, solicitándoles su colaboración para la ubicación del ciudadano William José Sacarías Márquez, a los fines de su comparecencia a ese Despacho e imponerle de la investigación en su contra, cursando al folio veintisiete (27) comunicación debidamente suscrita por el Comandante del destacamento Policial N° 13, con fecha 17 de Mayo de 2004, en la que informa al Despacho Fiscal que, fueron informados por el ciudadano EUGENIO MARQUEZ, padre del ciudadano requerido, que su hijo no se encontraba en el caserío, ni tampoco sabía donde se encontraba.-

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificación que este Despacho comparte, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAN JOSE SACARIAS MARQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, indocumentado, residenciado en el Caserío la soledad de Mariguitar, Estado Sucre, presuntamente es autor o participe de la comisión del delito ya indicado, pues de las mismas se desprende, que fue la persona que manipuló los genitales de las víctimas, de allí que todos los antes detallados recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, al ciudadano WILLIAN JOSE SACARIAS MARQUEZ, participe o autor del hecho punible antes descrito, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a que, como se desprende de las actuaciones, desde el mismo momento de la ocurrencia del hecho, el imputado abandonó su lugar de residencia habitual, y ha permanecido desaparecido de la misma, al punto que sus propios parientes próximos han manifestados desconocer su lugar de ubicación, comportamiento que denota su voluntad de no someterse a la persecución penal, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .- ,

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 1° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano WILLIAN JOSE SACARIAS MARQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, indocumentado, residenciado en el Caserío la soledad de Mariguitar, Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas LEIDA DEL VALLE Y ORLYS DEL VALLE LEON GARCIA, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a nivel Regional y Nacional, al Comandante de la Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido el antes identificado ciudadano, sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodriguez La Secretaria
Abg. Simón Malave.-