Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce de Diciembre de dos mil cuatro, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano VICTOR JOSE CARREÑO, a quien le imputa los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados el primero en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia peliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Esleny Muñoz, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-10-04 y expuso las circunstancia de cómo sucedieron los hechos, en los siguientes términos, que en fecha 31-08-04, como las 4:00 p.m., los funcionarios RAFAEL RODRIGUEZ, ELEFRANK PATIÑO, JOSE MANRIQUETT, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, encontrándose de servicio en al Entidad Bancaria de Mi Casa de la Población de Araya, se les acercó una persona quien no quiso identificarse, infirmándoles que el imputado VICTOR (apodado VITUAYA), se encontraba vendiendo droga en la parte posterior de la Panadería de la misma población, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar y al sitio observan al imputado VICTOR JOSE CARREÑO, y al realizarle un revisión corporal le encuentran dentro la ropa interior una bolsa transparente de material plástico contentivo en su interior de nueve envoltorios plásticos de color azula, contentivo de cocaína, una de color azul y verde y dieciocho de papel de aluminio contentivo de crack, así como la cantidad de siete mil bolívares en efectivo, siendo traslado al Comando general, donde al llegar al portón el imputado despojó del arma de reglamento al funcionario ELIFRANK PATÑO, levantándose con la intención de efectuar un disparo, motivo por la cual el funcionario JOSE MARQUET le efectuó un disparo, hiriendo la pierna derecha a la altura del glúteo; por lo que así formuló formal acusación contra expuso las circunstancia de cómo sucedieron los hechos, en los siguientes términos, que en fecha 31-08-04, como las 4:00 p.m., los funcionarios RAFAEL RODRIGUEZ, ELEFRANK PATIÑO, JOSE MANRIQUETT, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, encontrándose de servicio en al Entidad Bancaria de Mi Casa de la Población de Araya, cuando se les acerco una persona quien no quiso identificarse, infirmándoles que el imputado VICTOR (apodado VITUAYA), se encontraba vendiendo droga en la parte posterior de la Panadería de la misma población, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar al llegar al lugar observan al imputado VICTOR JOSE CARREÑO, quienes al realizarle un revisión se les encontró dentro la ropa interior una bolsa transparente de material plástico contentivo en su interior de nueve envoltorios plásticos de color azula, contentivo de cocaína, una de color azul y verde y dieciocho de papel de aluminio contentivo de crack, así como la cantidad de siete mil bolívares en efectivo, siendo traslado al Comando general, al llegar al portón el imputado despojo del arma de reglamento al funcionario ELIFRANK PATÑO, levantándose con la intención de efectuar un disparo, motivo por la cual el funcionario JOSE MARQUET le efectuó un disparo, hiriendo la pierna derecha a la altura del glúteo, asimismo expuso las razones de derecho, los fundamentos de la imputación y ratificó el ofrecimiento de pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acusación en contra del imputado VICTOR JOSE CARREÑO, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° del Código Penal; solicitó se admitiera totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio oral y público, asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado VICTOR JOSE CARREÑO, y posterior condena por el delito que se le acusa. En cuanto la Medida de privación de libertad solicitó el mantenimiento de la misma por cuanto no han variado los motivos que dieron lugar a la misma.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano VICTOR JOSE CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.449.205, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-08-78, y domiciliado en la población de Araya, Barrio En sal N° 9, del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designándose en la causa, representado por el abogado JESUS AMARO, Defensor Publico Penal, manifestó el imputado su derecho a no rendir declaración.- Por su parte el Defensor argumentó: "Solicito a este Tribunal que declare la nulidad del acto formal de acusación, que ha manifestado el Ministerio Público en esta Audiencia, en virtud que ha incumplido con ciertos derechos y garantías procesales que se otorga a todo justiciable para defenderse de una persecución de marras, por que la defensa considera pertinente y necesario que se evaluara tanto, la naturaleza de las heridas, como las formas que las mismas se produjeron, es decir un disparo de próximo contacto, de lejos, solicitó esta defensa al Tribunal en la audiencia de presentación, un informe Medico Forense, solicitud que ratifico está defensa, durante la audiencia de prorroga el día 04 de julio del presente año, a pesar de entender que ya el Ministerio Público había realizo esfuerzo en ese sentido, es así que al momento de otorgar la prorroga el Juez que la concedió instó al Ministerio Público, para la practica de dicho examen Médico Forense, sin la resulta de esa prueba tantas veces solicitada, queda manifiestamente imposibilitada esta defensa, para desvirtuar la imputación de resistencia a la Autoridad que le ha imputado, máxima que es notorio que recibió una herida en su humanidad mi defendido, producto de un proyectil disparado de un arma de fuego, que penetró por su glúteo derecho, y el otorgamiento de la prorroga y la prolongación de privación de libertad que ella lleva consigo, se justifica, con la posibilidad que la defensa sacara de la misma dicha resulta, pero sigue la defensa a pesar de la prorroga, en indefensión, no cumplió el Ministerio Público totalmente con la solicitud de diligencia en la audiencia de prórroga y ello constituye para la defensa una causal de nulidad, de conformidad al art. 49 de la Constitución, Numeral 5 del art. 125, 281, 305 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual reitera su solicitud de nulidad; a todo evento si el Tribunal se aparte del criterio de este defensa, considera este Defensa que el Tribunal no debe admitir la acusación, asi lo solicita expresamente, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo vez que no cumple la presente con la exigencia del art. 326 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no son suficientes los elementos de imputación, que ha traído el Ministerio Público, para enjuiciar y condenar a este ciudadano, sigue siendo criterio de la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el único dicho de los funcionarios, como prueba de cargo, en una causa penal, tiene valor de indicio, mas no, por si solo hacen pruebas suficientes, para que se emita un veredicto de culpabilidad, la decisión fue del año 1999, con ponencia del Dr. ANGULO FONTIVERO, sin voto salvado, pues la única declaración de testigo en la presente causa es la declaración de la secretaria de la Prefectura de Araya, esta vinculado al delito de resistencia a al Autoridad, en consecuencia debe este Tribunal, no admitir a la acusación y sobreseer la causa, de conformidad la art. 318 Numeral 1° segundo supuesto, por ultimo solicito a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, en caso de de admitir la acusación pido que se admita el testimonio de la ciudadana ENMA ANDRADE CORTEZ, y solicita se le otorgue la palabra al Fiscal en virtud que este pedimento lo estoy haciendo en sala.-
ARGUMENTACION FISCAL ANTE LA NULIDAD PLANTEADA Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA EN ESTA AUDIENCIA
En virtud del planteamiento de Nulidad de la Acusación presentada por la vindicta publica, y la prueba testimonial ofrecida por la defensa en esta audiencia, respecto de la cual ha pedido expresamente se le otorgue derecho de palabra a la representación de la vindicta pública, se acuerda otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exprese sus argumentos ante la incidencia de nulidad surgida, y el ofertorio de prueba, al efecto expresó: "de conformidad al art. 308 numeral 6, “ las partes tiene 5 días a la celebración de la audiencia Preliminar promover las pruebas, por lo que le extraña a esta Representación Fiscal, por lo que me opongo a la promoción de la prueba y en cuanto la nulidad este Representación no comparte el criterio de la defensa, es todo."
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así:Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, y la defensa, estima pertinente emitir un pronunciamiento previo en relación a la nulidad plateada: en base a tal pedimento de la defensa y oída la argumentación que en torno a ello ha esgrimido el Ministerio Público, en revisión a las actuaciones se desprende de los recaudos cursantes a los folios del 30 al 35, que la oportunidad de presentación del imputado con motivo de su aprehensión, el imputado manifiesta en su declaración “ … los policías… me dijeron que donde me vieran me iban a dar un tiro y me lo dieron…” , por su parte en dicha oportunidad el defensor designado en su argumentación manifiesta “… que de no haber resistencia a la Autoridad se incurrió en un abuso policial…” y solicita se ordene la practica de un examen Medico Legal a su defendido para determinar la lesión de la cual fue objeto; se desprende así mismo del contenido del recaudo cursante al folio 41, comunicación remitida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicita se practique con carácter urgente entre otras diligencias, que se traslade el Medico Forense a la Comandancia General de la Policía a los fines de practicar examen médico legal al imputado VICTOR JOSE CARREÑO y en fecha 24-09-04 conforme cursa la folio 42 la referida fiscalía, solicita conforme al artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga por no haber recibido las diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el esclarecimiento de los hechos y entre las que se encuentra la practica del referido examen medico legal, se evidencia igualmente de las actuaciones cursantes del folio 47 al 49, contentiva de la audiencia Oral de prorroga que en ello sustenta su solicitud el Ministerio Público y pide un lapso de 15 días, oportunidad en la que la defensa pese a oponerse se concediera la prorroga manifiesta su interés por la practica del examen médico legal, en dicha oportunidad el Tribunal Tercero de Control, en su decisión señala que estima que es de suma importancia la practica de las diligencias ordenadas para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y en consecuencia acuerda un prorroga máxima de 15 días adicionales para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en dicha decisión le insta al mismo para que haga efectiva la evaluación física del imputado por parte del Medico Forense, y si bien se desprende del contenido del recaudo cursante al folio 54 que con fecha 07-10-04 la referido fiscalía dirige nuevamente oficio al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificando la practica con carácter urgente de las diligencias de investigación pendiente en la causa, entre ellas el examen médico legal al imputado, se evidencia que a las actuaciones no cursan resultas de la practica del mismo, no obstante se presenta en fecha 14-10-04 como acto conclusivo de la Investigación formal acusación en contra del ciudadano VICTOR JOSE CARREÑO, por los delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad, siendo de precisar que conforme al art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los derechos del imputado señala en el Ord. 5° en pedir al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y en este caso a través de su defensor solicitó la practica de examen Medico Legal en cuanto a la imputación que se le estaba formulando de Resistencia a la Autoridad, por su parte el art. 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación no solo hará constar los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino también los que sirvan para exculparle, siendo de destacar que habiéndose propuesto por la defensa la practica de la diligencia ya mencionada se evidencia conforme se desprende de las actuaciones que el Ministerio Público, la consideraba pertinente y útil para el esclarecimiento del hecho, la situación así planteada a criterio de quien aquí decide implica una violación de los derechos y garantías constituciones como son el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el Art. 49 de la Constitución bolivariana de Venezuela, así las cosas considera este despacho que efectivamente conforme a lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso se encuentra afectado de nulidad y así lo declara este Tribunal, en su deber de garante de tales principios y derecho, razón por la que no entrará a conocer de la acusación planteada. En cuanto al pedimiento de la defensa de que se otorgue la libertad de su representado y de la Fiscalia del Ministerio Público, en sentido que se mantenga la privación de libertad que pesa sobre el imputado, este Tribunal atendido que la nulidad declarada es imputable al Ministerio Público y afecta el derecho constitucional del imputado de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado VICTOR JOSE CARREÑO, de conformidad con el art. 256 Ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse del área territorial del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Librese boleta de libertad junto con oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.- Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público.- Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral y en presencia de las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganseles por notificadas.-
Juez Cuarto de Control,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO
|