Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez de Diciembre de dos mil cuatro, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, a quien le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 259 del Código Penal, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia peliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-09-04 y acusó formalmente al imputado JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.272, de 27 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 20-10-77, hijo de JOSE RAFAEL MAZA PEREZ y ARGENTINA DEL CARMEN PATIÑO, y domiciliado en Urb. Brasil, sector 2, vereda 46, casa N° 7 Cumaná, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 259 del Código Penal, en perjuicio de GIVEANA SUAREZ MARIN y el estado venezolano, según los hechos que de viva voz narró, detalló plenamente los elementos de convicción con los cuales fundamentó su acto conclusivo de la investigación; ratificó la representación Fiscal todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio las cuales pormenorizó en la audiencia, destacando su necesidad, pertinencia y legitimidad, salvo el memorandum de entradas policiales del Imputado, por ser inconstitucional como prueba para ser llevada a juicio oral.- Solicitó finalmente la admisión de la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los requisitos contenidos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió la apertura de la causa a Juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento del imputado Marvin Argenis Frontado Betancourt.- Asimismo solicitó se mantuviese la medida privativa de libertad para el imputado antes mencionado.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.272, de 27 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 20-10-77, hijo de JOSE RAFAEL MAZA PEREZ y ARGENTINA DEL CARMEN PATIÑO, y domiciliado en Urb. Brasil, sector 2, vereda 46, casa N° 7 Cumaná, del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designándose en la causa, representado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración y expresó:" yo pedí un reconocimiento y no me lo han hecho, yo desconozco de lo que me acusan por medio del PTJ. JORGE MARQUEZ, que me juro la muerte desde hace mucho tiempo, y quiero mi prueba de reconocimiento. Es todo". Por su parte la Defensora argumentó: "Escuchada la acusación Fiscal y lo manifestado por mi defendido, considera procedente esta defensa solicitar la nulidad de la acusación, conforme a lo establecido en los art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando la misma en el incumplimiento por parte de la representación fiscal, muy a pesar de haber sido instada por el Juez que conocía la causa en audiencia oral, que entre las diligencias a practicar en la misma para el esclarecimiento de la verdad se realizara a mi defendido un reconocimiento en rueda de individuos, ya que así lo había manifestado mi defendido en dicha audiencia, trayendo esto como consecuencia a criterio de esta defensa, la duda en la participación que pretende adjudicarle la fiscalia en el delito que averiguó, no existiendo así elementos suficientes de convicción, violándole con esta situación el debido proceso conforme lo establece el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe resaltar que el Ministerio Público, debe practicar las diligencias de la investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones, que en este caso fueron formuladas al ciudadano JENA CARLOS MAZA, ya que en su condición de imputado es un derecho que el mismo tiene, en consecuencia reitero la solicitud de nulidad de la acusación, por no haber practicada diligencias que fueran solicitadas en su oportunidad, solicitando que de ser acordada la referida nulidad, se acuerde la libertad de mi defendido, no obstante esto para que la representación fiscal continué con las investigaciones. Ahora bien en caso de no ser acordada la nulidad de la acusación y ser admitida la misma me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscalia, haciendo la salvedad de oposición a su admisión al memorando N° 12222, referente a las entradas policiales, ya que la misma, no son de las exigidas de conformidad a lo establecido en el art. 339 del C.O.P.P. Es todo".
ARGUMENTACION FISCAL ANTE LA NULIDAD PLANTEADA
En virtud del planteamiento de Nulidad de la Acusación presentada por la vindicta publica, se acuerda otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exprese sus argumentos ante la incidencia surgida, al efecto expresó: "solicito al tribunal desestime la solicitud de nulidad planteada por la defensa en virtud que no cumple dicha solicitud con lo previsto en el art. 190 y siguientes del C.O.P.P. por cuento es extemporánea y el art. 193 establece la parte solicitud debe promover la solicitud a los efectos del saneamiento y la defensa no expresó el basamento legal, la norma sobre la cual se apoya, por lo que la solicitud esta mal planteada, ratifico la admisión de la acusación y en caso que el tribunal se aparte del perdimiento fiscal y considera que debe anular el acto conclusivo por vicio de procedimiento, solicito se desestime la solicitud de libertad y en todo caso se fije un lapso para que la fiscalia subsane y se realiza la prueba omitida, pero mantenido al imputado bajo el régimen de privación, por cuanto consta en el expediente el peligro de fuga .- "
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la declaración del imputado, los argumentos de la defensa y revisadas las actuaciones, estima pertinente este Despacho emitir un pronunciamiento previo en relación a la nulidad plateada: en base a tal perdimiento de la defensa y oída la argumentación que en torno a ello ha esgrimido el Ministerio Público, en revisión a las actuaciones, se desprende de los recaudos insertos a los folios del 62 al 65, que en la oportunidad de presentación del imputado con motivo de su aprehensión, éste manifiesta en ejercicio de su derecho de palabra, que en cuanto robo agravado necesita reconocimiento y esa oportunidad el Tribunal Quinto de Control, quien conocía de la causa, insta a la Fiscalia a tomar en cuenta el perdimiento del imputado en la sala; ahora bien, se evidencia en las actuaciones en relación al perdimiento del imputado, que no cursa pronunciamiento alguno de la Fiscalia en cuanto a acordarlo o negarlo, siendo de precisar que conforme al art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los derechos del imputado se señala en el ord. 5°, el pedir al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y en este caso solicitó un reconocimiento, por su parte el art. 230 atribuye al Ministerio Público la facultad inicialmente de decidir en torno a los reconocimientos en las causa que investiga, señalándose que cuando lo estime necesario, pedirá al juez la practica de esta diligencia, a tal efecto si lo considerase innecesario deberá emitir su pronunciamiento, a los fines que el imputado en ejercicio de su derecho, pueda atacar tal pronunciamiento, y como se ha indicado en el caso de autos, el Ministerio Publico no solo omitió la practica de la diligencia sino su decisión en torno a tal perdimiento. La situación así planteada a criterio de quien aquí decide, implica una violación de los Derechos y Garantías Constituciones, como son el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas considera este despacho que efectivamente conforme a lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso se encuentra afectado de nulidad y así lo declara este Tribunal, en su deber de garante de tales principios y derechos, aun cuando no hubiese sido invocada la norma del sustento de la nulidad pedida, razón por la que no entrará a conocer de la acusación planteada. En cuanto al perdimiento de la defensa de que se otorgue la libertad a su representado y de la fiscalia del Ministerio Público, en sentido que se mantenga la privación de libertad que pesa sobre el imputado, este Tribunal atendido que la nulidad declarada es imputable al Ministerio Público y afecta el derecho constitucional del imputado de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado de conformidad con el art. 256 Ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos personas que le sirvan de fiadores y que avalen la cantidad de 80 unidades tributarias, fiadores que deberán reunir los siguientes requisitos carta de residencia expedida por la primera autoridad de la parroquia constancia de trabajo que acredite el sueldo que devenga y que el mismo cubra las expectativas que como fiador se requiere, o en su defecto deberán presentar balance personal, suscrito por contador publico avalado por sello y firma del presidente del Colegio de contadores de este ciudad, una vez presentado estos requisitos y revisados por este Tribunal, si los mismos reúnen las exigencias establecidas, se realizará una audiencia para informar a los fiadores de sus deberes y si aceptan las condiciones a imponer, oportunidad en la que se librara boleta de libertad si fuere pertinente. Librese oficio al Comandante de I.A.P.E.S, informándole que JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, continuara recluido en esa Comandancia a la orden de este Tribunal hasta tanto cumpla con los requisitos de los fiadores. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido dictada la decisión en audiencia oral y en presencia de las partes, ténganse por notificadas.-
Juez Cuarto de Control,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO
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