REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy siete (7) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente CAUSA No. RP01-S-2004-009554, se constituyó en la sala No. 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez abogada MARLENY MORA SALAS y el Secretario Abg. Jessybel Bello, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en virtud de la orden de aprehensión. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogada Edith Perdomo en representación de la Fiscalía Décima, el imputado Daniel Enrique Bello Figuera, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el abogado Jesús Amaro, defensor público, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en virtud de la orden de aprehensiónsolicitada por ante el Juzgado Quinto de Control y en este acto expuso las circunstancias de hecho; asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal venezolano, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además se siga el procedimiento ordinario, a los fines de continuar las investigaciones en cuanto al delito antes mencionado. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, quien es venezolano, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.952, con domicilio en la Urb. Cumanagoto I calle principal casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1981, del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Inicio mi intervención con lo siguiente odio tener la razón por que le decía la tribunal 3 de controlo que presencie una audiencia donde la fiscal segunda tuvo que pedir disculpas por el sistema ciipol por cuanto las solicitudes de captura no son eliminadas pareciera por lo leído en la decisión que estamos en la misma circunstancia y quiero que anule la actuación del tribunal tercero por que el 250 del COPP, fue diseñado pensando en una norma contenida en el numeral 3 del Art. 9 del pacto de derechos civiles y políticos, asimismo del numeral 5 de la convención americana sobre los derechos humanos, es decir la audiencia de ayer es para que el juez decidiera libertad o la privación y le dije que con esas actuaciones no era suficiente para dejarlo detenido por que estaba en estado de indefensión y el juez tercero de control remite las actuaciones a este despacho que no era lo correcto por que era una denegación de justicia y por lo que debe ser anulada y por cuanto las actuaciones no permiten encuadra conducta alguna dentro del art 250 del COPP, y restituir la libertad de mi defendido. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Oída en esta audiencia la exposición del Ministerio Público, así como lo expuesto por el defensor público penal, y oído que el imputado se acoge al precepto , este Tribunal Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: las presentes actuaciones se encuentran impregnadas de irregularidades por parte de los funcionarios actuantes quienes a traves del estado venezolano, están llamados para administrar justicia en premier lugar se denuncia la falta de la fiscalía del ministerio público de guardia, quien presenta ante el tribunal tercero de control al imputado Daniel Enrique Ello quien fuera detenido habiendo efectiva una orden sin recabar las actuaciones correspondientes en las cuales debería de cursar dicha orden de aprehensión, las cuales reposan en la fiscalía primera del Ministerio Público a la orden de la Dra Magaly Antolini, por otra parte el juez de guardia procede a recibir las actuaciones de la fiscalía sin el expediente que determine la orden de aprehensión en contra del ciudadano fijando para el día siguiente una audiencia oral para oír a las partes, sin hacer diligencia alguna a fin de recabar las actuaciones relacionadas con el caso que le fue presentada ni ante la fiscal ni ante el tribunal solo se constituye en sala, levanta un acta donde se señala “ presentada como a sido la solicitud fiscal donde presenta por orden de aprehensión al imputado Daniel Enrique bello identificando….. por el delito de Homicidio Calificado y oidos los alegatos de la defensa observa una vez analizadas las actas que conforman en presente expediente que el imputado de autos fue detenido … por estar requerido por el juzgado 5 de control de fecha 22-12-03, avocándose este juzgador al conocimiento de la presente causa por encontrarse de guardia el día 5 del presente mes y año es de hacer notar que las actuaciones procesales que tiene relación con la solicitud de la vindicta publica reposan ante el Juzgado quinto de control por lo que es procedente tomando como norte que aun no han sido vencidas las 48 horas de ley que se establece para que el juez se pronuncie en cuanto a lia libertad o a la privación de libertad de toda persona sometida a una investigación y se encuentra privado de su libertad, es por lo que este juzgado tercero de control…. Administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en pro del esclarecimiento de la verdad, acuerda remitir las presentes actuaciones al juez quinto de control de este circuito fijando nuevamente la presente audiencia para el día 7-12-04” dicho esto sorprende a esta juzgadora que contando con el sistema computarizado juris no se hayan hecho las diligencias necesarias para la ubicación de la causa circunstancia esta que no daría lugar a invadir competencia de otro tribunal ya que este sistema es publico y le hubiera servido al juez tercero de control para averiguar que la causa reposa en la fiscalia 1 del ministerio público desde el 23 de marzo del año en curso fecha esta que por decisión de esta juzgadora se privo de libertad a Daniel Bello Figuera solicitando posteriormente el 23 de abril de este mismo año la fiscalía primera en la persona de Magali Antolini se decretara medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Art. 256 del COPP, a favor del imputado de autos, en virtud que como faltan diligencias de investigación por practica y vencido el lapso para presentar acusación solicita la medida información esta que le pudo haber suministrado el JURIS al juez tercero de control si el mismo se hubiera molestado de revisar y no tomar a la ligera mantenerlo privado ya que contamos con 48 horas para decidir y remitirlo a la juez que conoce esta causa, dicho esto, esta juzgadora procede a decretar la libertad a DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, quien es venezolano, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.952, con domicilio en la Urb. Cumanagoto I calle principal casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1981, y a dejar sin efecto la orden de aprehensión que cursa en la causa RJ01-S-2003-0732, que fuera decretada por el Juez Quinto de Control Suplente en fecha diciembre del 2003 líbrese boleta de libertad, a favor de este ciudadano, ofíciese al CICPC, a fin de determinar que se deja sin efecto la orden de aprehensión ya que el imputado se encuentra en régimen de presentaciones impuestas por este despacho por solicitud de la fiscalía primera del ministerio publico las cuales ha venido cumplimiento a la cabalidad, se ratifica las medidas cautelares que le fueran impuestas el 23-04-04 consistentes en presentación por ante a oficina de alguacilazgo de este circuito cada 8 días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal sin la autorización de este tribunal. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo a fin de informarle que se le ha ratificado las medidas cautelares que ha venido cumpliendo, de conformidad con el Art. 256 ordinales 3° y 4° del COPP. Ofíciese al fiscal Superior del Ministerio Público a fin d remitirle copia simple de todas las actuaciones consignadas por la fiscalía décima con el objeto de que instruyan a dichos fiscales en la forma de actuar en los presentes casos. Ofíciese al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de notificarle que por decisión de esta misma fecha esta juzgadora le otorgo la libertad al ciudadano Daniel Bello Figueras ratificándole las medidas cautelares ya impuestas y las cuales a cumplido cabalmente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas de conformidad con el Art. 175 del COPP. Se imprimen 2 ejemplares de la presente acta y se entrega una copia a cada una de las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
El Juez Quinto de Control
Dra. Marleny Mora Salas
El Secretario
Abg. Jessybel Bello