REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad presentada por la Fiscal Decima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra del imputado: FREDDY JOSE GUEVARA PATIÑO por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano: MANUEL NOBERTO FRANCISCO MATIAS. Iniciado el acto se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, el defensor de Guardia Abg. Jesús Amaro y el ciudadano: Manuel Norberto Francisco Matías en su carácter de victima. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo el imputado, le designa al ciudadano, Abg. Jesús Amaro, Defensor Público de Guardia, quien estando presente aceptó cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva Privativa de libertad en contra del ciudadano: FREDDY JOSE GUEVARA PATIÑO, ya que en fecha 03-12-2004, siendo las 5:50 p.m., el ciudadano: MANUEL NORBERTO FRANCISCO MATIAS, de 25 años de edad, Cedula de Identidad N°. 12.274.654, estando en su casa en el Caserío Caño de la Cruz y cuando estaba atendiendo su negocio, llegaron tres sujetos uno armado con pistola y los otros con revólveres, golpeándolo y amenazándolo de muerte estos les exigen que les entreguen el dinero proveniente de su trabajo y de las ventas de unos cochinos, que había vendido en el día haciendo un total de 6.000.000°° de bolívares aproximadamente, este les pide que no lo sigan golpeando que si es por el dinero que esta en la camioneta y estos se llevan el dinero y la camioneta, me dirijo de inmediato a colocar la denuncia a la Policía de Casanay, donde estos toman las acciones pertinentes del caso y se dirigen al sitio en busca de los ciudadanos, es cuando avistas a esta camioneta y empieza una persecución es cuando estos sujetos abandonan la camioneta en el Sector los Cocos de San Vicente, viendo a los tres sujetos internándose en la zona montañosa, interceptándolos en el sector la Laguna de este sector, produciéndose un intercambio de disparos entre estos sujetos y los efectivos de la Policía, donde uno de ellos cae herido y es trasladado al ambulatorio de Casanay para su asistencia medica, y luego trasladado al comando de Policía, quedando detenido. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, visto que el Ministerio es parte de buena fe y debe velar por la correcta aplicación de la Constitución y las leyes y por cuanto faltan diligencias por efectuar solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con el Artículo 250 del COPP, solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo y solicito se siga la causa procedimiento ordinario. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano: Manuel Norberto Francisco Matías, Titular de la Cédula de identidad n° 12.274.654, quién expuso: El día viernes yo vendí unos cochinos después que los señores sale a los tres minutos aproximadamente cuando voy por la mitad de la pica veo a los tres sujetos y me sorprende, entre ellos el de camisa amarilla aquí presente. entran por el protón y el joven presente me encañonó y a las otras personas que se encontraban en mi casa, el joven aquí presente me da un golpe en la cabeza con la pistola le dije si es por los reales están en la camioneta me piden la llave de la camioneta, hay están se montaron dos adelante y uno atrás y se van vía Caripito, Casanay, luego me dirigí a llamar a la policía y decidí irme a la casilla policial, dirigiéndose los efectivos a perseguir a los sujetos, llegaron hasta el limite de Anzoátegui no pudiendo la policía de sucre seguir. Viendo las circunstancias de lo que fui victima se me subió la tensión a 180, no se que quedara de parte de ustedes, el Sr. aquí presente fue el que me golpeo, amenazo con pistola. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y conforme al artículo 136 ejusdem, procedió a hacerlo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado: FREDDY JOSE GUEVARA PATIÑO, quien es venezolano, nacido en fecha: 04-12-73, de 31 años de edad, Cédula de Identidad V.- 11.941.428, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Los Morros de Caripito , Calle Principal, Estado Monagas y quien manifestó declarar, quedando asentada en acta. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Amaro y expuso: Por su declaración la defensa pide que su defendido sea declarado inocente, dirigido a nuestro ordenamiento jurídico una presunción de inocencia a favor del ciudadano imputado de la comisión del hecho punible y asiste por disposición de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en calidad de regla procesal de que un ciudadano sea juzgado en libertad, por otra parte los elementos de convicción de las declaraciones de los que presuntamente se encontraban en el lugar de los hechos no son exactamente iguales sobre todo en los detalles a lo dicho por la victima en esta sala y ninguna de aquellas vincula expresamente a mi defendido por los hechos que le ha imputado el Ministerio Publico , la coincidencia de encontrarse realizando labores de casería en un lugar donde se produce una balacera y en el cual el resulto herido, siendo ello según su dicho lo que lo vincula jurídicamente a esta causa son todas estas las razones que obligan técnicamente a esta defensa a solicitar respetuosamente a este tribunal que se restituya la libertad de este ciudadano o en su defecto toda vez que al folio 16 de las actuaciones esta evidenciado que este ciudadano no registra antecedentes, se le acuerde a los efectos de este juzgamiento una medida cautelar de posible e inmediato cumplimento, asimismo toda vez que este ciudadano presenta en su humanidad heridas producidas por perdigones incrustados dentro de su piel y que ello podría eventualmente producirle cuadros febriles u otro tipo de padecimiento solicito a este tribunal emplace al Ministerio Publico como garante de la legalidad este atento para la debida atención que debe brindársele a este ciudadano . Finalmente observa esta defensa que el segundo de los apellidos presenta un error que debe ser corregido, que su segundo apellido es Mariño y solicito sea corregido para estas actuaciones. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse: Presentado como ha sido la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la declaración de la victima, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, observa este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad el día: 03 del presente mes y año, en el Caserío Caño de Cruz, Parroquia Rómulo Gallegos, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, al tener conocimiento de un supuesto robo donde despojaron de una suma de dinero y de su vehículo al ciudadano: Manuel Norberto Francisco lograron detener al imputado de autos cuando lograban internarse en compañía de 2 sujetos en una zona montañosa; hecho este que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito. Este juzgador al revisar las presentes actuaciones observa al folio 3, Acta policial en donde se deja constancia la detención del imputado cuando intentaba darse a la fuga en compañía de dos sujetos siendo identificado por la victima y los testigos, cursa en el folio 4 la denuncia de la victima: Manuel Norberto Francisco Matías quien señala que 3 sujetos portando armas de fuego ejerciendo la fuerza física lo sometieron y lo despojaron de una suma de dinero llevándose su vehículo reconociendo la victima en esta sala al imputado como el autor del hecho que se investiga, cursa en los folios 5 y 6 las declaraciones de los ciudadanos: Francisca Campos y Ana Teresa Mundarain quienes son contestes en señalar que 3 sujetos entraron en la vivienda del Sr. Manuel francisco y lo despojaron de una cantidad de dinero y de su vehículo. Cursa en el folio 9 la declaración del funcionario: José Luis Márquez quien manifiesta y ratifica el procedimiento efectuado en la presente causa. Cursa al folio 10 copia fotostática del vehículo objeto del robo de las siguientes característica camioneta: Pick-Up, chevrolet Silverado, Año: 2004, Color Gris. Con los elementos antes descritos ha quedado configurado los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 de l Código Penal y Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, siendo su autor responsable, el imputado: Freddy José Guevara Patiño con el señalamiento que formula la victima y por los testigos presentes al momento del hecho. Este juzgador al observar que existe un concurso real de delitos cuya pena puede exceder de los 10 años, conlleva al animo de este Juzgador a presumir el peligro de fuga que estando en libertad el referido imputado pudiera evadir la buena marcha de la administración de justicia, por lo tanto encontrándose llenos los tres extremos del articulo 250 y 251 Parágrafo Primero de Código Orgánico Procesal Penal, se declara procedente la solicitud fiscal y es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: Freddy José Guevara Patiño quien es venezolano, de 31 años de edad, soltero y Portador de la Cédula de Identidad N° 11.941.428, por estar incurso en los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo en perjuicio del ciudadano: Manuel Francisco Matias. Librese en consecuencia Boleta de Encarcelación al Comandante General de la Policial del Estado Sucre, participándole que deberá permanecer el referido imputado en dicho establecimiento y remítase las presentes actuaciones a la fiscal del ministerio publico a fin de que continúen con las investigaciones en la oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 06-12-04, según acta levantada al efecto.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Abg. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA LAURA BOADA VALERA.