REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. EUNILDE LOPEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio; seguida contra Personas Desconocidas; por la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LICORERIA LA FIESTA; fundamentando su solicitud en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia de fecha: 15 de noviembre del Año 1.976, mediante la cual el ciudadano: ABRAHAN DIONISIO MARQUEZ PEREZ, manifiesta que su esposa se consiguió en el depósito de la basura una botella de cero setenta de cacique y se lo participó y de esa manera lograron comprobar como sacaban la mercancía que se venía perdiendo del depósito…”, hecho ocurrido en Licorería la fiesta, el día 30-10-76.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (1) y dos (2) escrito de denuncia, acta de inspección ocular al folio siete (7) y acta policial al folio (8) en las cuales se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
La Diligencia anteriormente señalada constituye elemento de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1º del Código Penal, en perjuicio de: LICORERIA LA FIESTA, conducta ésta que tiene una pena de: cuatro (4) años a ocho (8) años, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho el día 30-10-76 hasta el día de hoy 07-12-04 han transcurrido: VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: SEIS (6) AÑOS, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4o del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO en perjuicio de LICORERIA LA FIESTA; de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a lo fines de que el Nombre y Número de Cédula de Identidad del imputado sean desincorporados del sistema de pantalla llevado por ese Cuerpo de Investigación. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos Ortiz García