REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio; en contra de: Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6to del Código Penal, en perjuicio de CIRA LEON DE GUTIERREZ, venezolano, de 46 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro.-no porta y residenciada en la Avenida Las Palomas frente a la Terneria, Estado Sucre ; fundamentando su solicitud en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia de fecha: 01 de diciembre de 1.972, mediante la cual la ciudadana: CIRA LEON DE GUTIERREZ, manifiesta que “… Yo tengo una bodega al lado de mi residencia, situada en la Palomas y en la mañana de hoy como a las seis cuando me dispuse a abrir la bodega, me di cuenta de que la puerta de la bodega se encontraba abierta,….y cuando estaba dentro de la bodega y mire hacia el techo me di cuenta de que el techo tenia un hueco abierta (sic), entonces me supuse de que me habían robado, entonces inmediatamente busque un dinero que guardaba yo en el armario….se lo llevaron…yo calculo que se llevaron CINCO MIL BOLIVARES y en plata buenas se llevaron la cantidad de: OCHENTA BOLIVARES y también se llevaron unos zarcillitos de oro…”, hecho ocurrido en avenida las Palomas frente a la Terneria, el día 10-09-74.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (1) escrito de denuncia en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
La Diligencia anteriormente señalada constituye elemento de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CIRA LEON DE GUTIERREZ, conducta ésta que tiene una pena de: cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho el día 01-09-72 hasta el día de hoy 07-12-04 han transcurrido: TREINTA Y DOS (32) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (6) DIAS. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: SEIS (6) AÑOS, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4o del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de la ciudadana: CIRA LEON DE GUTIERREZ, venezolano, de 46 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro.-no porta y residenciada en la Avenida las Palomas, frente a la Terneria, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a lo fines de que el Nombre y Número de Cédula de Identidad del imputado sean desincorporados del sistema de pantalla llevado por ese Cuerpo de Investigación. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos Ortiz García.