REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por Solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Fady Samir El Halabi en contra de los imputados: TONY JOSE CALVO MENDOZA Y YOVANNY RAFAEL CALVO MENDOZA por los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Graves. Iniciado el acto, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién expuso: Ratifico la solicitud de Privación de Libertad en contra de los imputados: TONY JOSÉ CALVO MENDOZA y YOVANNY RAFAEL CALVO MENDOZA, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.081.493 y 9.278.110 respectivamente, mayores de edad, ambos hijos de Mercedes Mendoza y Pedro Calvo y residenciados en la calle México de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 407 del COPP Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el Art. 460 del COPP en perjuicio del ciudadano: ROOSBERT JOSÉ OTERO VELÁSQUEZ, exponiendo así, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrieron los hechos. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados plenamente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado TONY JOSÉ CALVO MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.081.493, de 48 años de edad, residenciado en la Calle México Nro 05 a la altura de la Botica, quien expuso, quedando asentado en acta. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado: YOVANNY RAFAEL CALVO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.278.110, de 42 años de edad y residenciado en la Urbanización Antonio José, Segunda calle Nro 39 de esta ciudad de Cumaná, estado sucre, quien expuso, quedando igualmente asentado en acta. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: Solicito que se desestime la petición fiscal, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP y además no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mis defendidos en el presunto hecho punible. Ahora bien, la Fiscalía solo cuenta con la declaración de boca de la victima que además no se encuentra en esta sala. Este hecho no guarda relación con los delitos que la representación fiscal pretende imputarles y mucho menos si fundamenta su solicitud de una persona que ni siquiera posee la confianza de la familia. En el Expediente consta acta en la cual se señala que la victima no goza de credibilidad alguna y que además que es una persona que ha dado muestra de conducta pendenciera. Ahora bien, observa la defensa que consta en el expediente constancia emitida de un médico especialista, pero no un médico forense, por lo tanto no puede este determinar el tiempo, tipo de lesiones, si es de cirugía menor o no, porque resulta que este médico no lo puede tener porque no es un médico forense, y además se permitió señalar aspectos que no le están permitidos, como por ejemplo señalar que la herida de la victima le fue hecha con un pico de botella. Por ello pido se desestime la solicitud Fiscal, solicito además la libertad de mis defendidos. debemos concluir que los mismos elementos contenidos en las actas, constan en el expediente, y tenemos que estar convencidos de que no hay elementos sólidos para que se pueda decretar la medida solicitada por el fiscal y por tanto debería decretar este tribunal inocentes de las imputaciones que ha hecho la fiscalía en este acto, no existe para la defensa elementos de convicción de un hecho punible. Ahora en cuanto a la vinculación de mis defendidos con el hecho, es de observarse que sólo existe testimonio de la victima como ya fue señalado y esta defensa considera que ello no es suficiente para que en su contra se dicte procedimiento judicial que les prive de su libertad, en tal sentido solicito respetuosamente a este tribunal que les restituya la libertad a mis defendidos. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Preventiva de Privación de Libertad por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual el día: 02-12-del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, le practican la detención a los imputados: TONY JOSÉ CALVO MENDOZA y YOVANNY RAFAEL CALVO MENDOZA, por el señalamiento del ciudadano: Roosbert Otero, quien manifestó que dos ciudadano le habían ocasionado una herida cuando intentaban quitarle dos mil bolívares, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa al folio 03 Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y de los señalamientos que le formuló la victima de la presente causa. Cursa en el folio 04 Constancia Médica emanada del Centro Ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano, en donde deja constancia del reconocimiento que le realizaron a la victima de la presente causa. Cursa al folio 07 la declaración de la victima: Roosbert Otero, donde manifiesta que dos ciudadanos lo hirieron cuando intentaban despojarlo de la cantidad de dos mil bolívares. Este Juzgador al examinar cada uno de los elementos descritos, considera que penalmente en cuanto al delito de: Lesiones Graves que invoca el Fiscal del Ministerio Público, que la prueba por excelencia para determinar el carácter de la lesiones sufridas por la victima, es el reconocimiento Medico Legal, que va a conllevar al ánimo de este Juzgador a calificar con exactitud el delito tipo de las lesiones sufridas y no la constancia médica cursante al folio 04 del presente expediente, por cuanto la misma no determina el tiempo de curación, por lo consiguiente este Tribunal se aparta de la calificación formulada por la Fiscalía en cuanto a lesiones se refiere. En cuanto al delito de: Robo Agravado en Grado de Tentativa que señala la Representación Fiscal, considera este Tribunal que por estar ausente la experticia del objeto utilizado para causar las heridas de la victima y no haber los testigos de ley, igualmente se aparta de dicha calificación y estima que el delito cometido es el de: Robo Genérico en Grado de tentativa previsto y sancionado en el Art. 457 en relación con el Art. 80 primer aparte del Código Penal, siento su autor responsable, el imputado: YOVANNY RAFAEL CALVO MENDOZA. Ahora bien, aún cuando el referido imputado al folio 14 se evidencia que el mismo, posee varias entradas policiales. Este Juzgador tomando la fecha de dichas entradas que es en el año 1982, observa que las mismas están prescritas por haber transcurrido más de los Diez (10) años que establece el Art. 100 del Código Penal, por lo tanto los supuestos que motivaron al Fiscal del Ministerio Público a solicitar la Medida Privativa de Libertad, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa y es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD: le decreta la libertad al imputado: TONY JOSÉ CALVO MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.081.493, de 48 años de edad, residenciado en la Calle México Nro 05 a la altura de la Botica y le decreta Medida sustitutiva de libertad de presentación cada Ocho (08) días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado: YOVANNY RAFAEL CALVO MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N°-V-9.278.110, de 42 años de edad y residenciado en la Urbanización Antonio José, Segunda calle Nro 39 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por un lapso de Seis (06) meses de conformidad con los Art.256 Ord. 3ero y 313 del COPP. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad anexo a Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Oficio a la Unidad de alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada el día: 03-12-04, según acta levantada al efecto.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS


LA SECRETARIA.


Abg. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PÉREZ.