REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Visto el escrito presentado por el ciudadano: JOSE NATIVIDAD ROJAS CARABALLO debidamente asistido en este acto por el Dr. VERSELYS MANUEL GONZALEZ en donde le solicita a este tribunal estudie la posibilidad de la entrega del vehículo objeto de la presente causa, e invoca el Artículo 772 del Código Civil que establece que la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, señala que es un poseedor de buena fe y que posee la documentación requerida; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el referido escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal fijó la respectiva audiencia oral para debatir la presente solicitud, quedando diferida por la incomparecencia de las partes, acordando este Juzgador prescindir de la audiencia por cuanto no se hace necesario por existir en las presentes actuaciones los elementos requeridos para el pronunciamiento de ley.
SEGUNDO: La presente causa se inicia por el hecho ocurrido en fecha: 31-05-04 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, retienen una camioneta verde, marca Jeep Gran Cherokee, por el señalamiento que le formuló el ciudadano: José Natividad Rojas Caraballo que él vehículo que estaba entrando en ese momento a la Urbanización San Miguel era de su propiedad, el cual era conducido por el ciudadano: Deivid José Gómez García.
TERCERO: Cursa al folio 20 del presente expediente, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo de las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Verde, sin placas, en donde se concluye que : El serial de seguridad es falso, la chapa identificativa de la carrocería es falsa, se hizo uso del reactivo y se obtuvo un resultado negativo y que dicho vehículo tiene un valor aproximado a los Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,oo). Cursa al folio 59 al 72 copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano: Jesús Armando Mendoza a José Natividad Rojas Caraballo, certificación de datos, denuncia de extravió de placas, Titulo de vehículo en copia y certificado de Registro de vehículo en original expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
CUARTO: Ahora bien; este Juzgador al analizar exhaustivamente la presente causa y la documentación consignada por el solicitante en el lapso probatorio concedido por este tribunal a las partes, puede observar que efectivamente estamos ante una conducta que pudiera ser sancionada por la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo el ciudadano: José Natividad Rojas Caraballo se hace valer de un documento debidamente notariado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, quedando anotado bajo el No-27, Tomo: IV de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, concerniente a un Poder especial de representación y administración del vehículo hoy cuestionado que le confirió el Titular que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo que igualmente hace valer, documentos estos que por sus características cumplen con las exigencias de la ley registra y los mismos no han sido impugnados por la vindicta pública o por terceros que haga presumir su procedencia dudosa, por lo tanto ante esta situación este Juzgador presume la buena fe del solicitante: José Natividad Rojas por cuanto posee la documentación exigida por la ley que rige la materia y fue él mismo titular quién formuló la denuncia por robo del vehículo que se solicita, por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda la entrega del vehículo: Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2.000, Uso: Particular, Color: Verde, Clase: Camioneta, Serial del Motor: 8 cilindros, serial de carrocería: 8Y4GW68FFY1282731, Placa: DBA53S en Guarda y Custodia al ciudadano: JOSE NATIVIDAD ROJAS CARABALLO Venezolano, Mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No.13.226.376, residenciado en la calle Miramar, Altagracia No-12 A bajo las siguientes condiciones: 1. Circular con el vehículo únicamente por todo el territorio sucrense. 2. No cambiar las características del vehículo. 3. No vender el vehículo que se encuentra bajo su guarda y custodia y 4. Presentar el vehículo las veces que sea requerido por el tribunal como por la fiscalía. Líbrese oficio al encargado del Estacionamiento y Grúas El Faro de esta ciudad, a los fines de la entrega de dicho vehículo. Líbrese Boletas de Notificación a las partes.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. María C. Bermúdez.