REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

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Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por Solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado: DAVID FELIPE NAVAS APONTES por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 y 282 del Código Penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en este acto la solicitud de la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DAVID FELIPE NAVAS APONTES por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado DAVID FELIPE NAVAS APONTES, quien expuso, quedando asentada en acta. Es todo.” Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública, Dra. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: “Revidadas las actas que conforman la presente causa y escuchado lo manifestado por mi defendido considera procedente esta defensa solicitar por ante este tribunal la libertad sin restricciones, ya que no están llenos los extremos del atr. 250 Ord. 2° del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que mi prenombrado defendido haya sido autor o haya participado en el delito que se averigua. Si nos remitimos a las actuaciones, llama la atención de esta defensa que hay un acta de denuncia suscrita por el ciudadano: Roswar Velásquez, donde el mismo manifiesta primeramente sus deseos de formular una denuncia, dejando constancia donde el se presenta voluntariamente al Comando Policial de Santa Fe, señalando que supuestamente había escuchado un tiroteo en la calle y en eso ve a un muchacho que llaman el tigre. Muy a pesar de el mismo manifestar que esta persona venía por la carretera con la pistola y por donde quiera corrían las personas, muy a pesar, como dijera anteriormente, el mismo lo encuentra cuando supuestamente viene de regreso y lo monta en su camioneta junto con la hermana. Posterior a esto, paran la camioneta y es cuando supuestamente la revisan y cuando encuentran la supuesta arma en poder de mi representado. No entiende esta defensa el lapso de tiempo en cuando supuestamente esta persona formula la denuncia y al mismo tiempo, cuando la comisión policial practica el procedimiento, el mismo se refiere a que se constituye una vez que reciben llamada vía radial informando que un ciudadano apodado el tigre, se encontraba en el sector de Yaguaracual, con un arma de fuego, supuestamente efectuando disparos. Resaltando que el ciudadano Roswar Velásquez se encontraba en ese procedimiento. Situación con la cual, llama la atención a este defensa si la denuncia fue previa a ese procedimiento o fue posterior. Si fue posterior, recordemos que la República Bolivariana de Venezuela no permite la figura del anonimato y el acta policial no hace referencia a quien formulara dicha denuncia, igualmente, si la cuestionada denuncia suscrita por Roswar Velásquez fue previa al procedimiento, cabría la duda de por que si el presencia dicho tiroteo y así mismo ve a esta persona supuestamente armada, igualmente la ve, se para y lo monta en su camioneta. Aunado a esto, hay un acta de entrevista suscrita por un supuesto testigo presencia como lo es el ciudadano José Sifontes, quien a pregunta formulada por los funcionarios donde los mismos le hace referencia donde se encontraba cuando la policía le encontró el arma a David López, el mismo responde que iba detrás de la camioneta de su primo cuando la policía le encontró el arma, siendo difícil que el mismo haya presenciado los hechos. Por lo expuesto es por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ser procedente o no compartir lo solicitado, pido una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal considerando que faltan diligencia por practicar por parte de la representación fiscal, entre ellas, que si bien es cierto que mi representado venía en esa camioneta, no es menos cierto que venían otras personas las cuales no se les tomó declaración, entre ellas su prima tal como lo manifestara el ciudadano Roswar Velásquez. Aunado a esto si tomamos en cuenta la precalificación jurídica atribuida por la representación fiscal como lo es el porte ilícito de armas de fuego y el uso indebido de arma de fuego el cual lo encuadrara en el artículo278 del COPP, siendo el ajustado a la norma el del porte ilícito mas no el de uso indebido de arma de fuego, el mismo establece una pena de 3 a 5 años de prisión y si tomamos en cuenta lo establecido en el artículo 251 ejusdem, el mismo contempla que para decidir acerca del mismo se tendrán en cuenta varias circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país, desprendiéndose las actas que mi defendido tiene un domicilio establecido. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, el parágrafo 1 del referido artículo manifiesta que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años. Destacando esta defensa que el delito calificado por la fiscal no excede de 5 años. Es todo.” Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse: “Presentado como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, considera este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra el orden público, el día 25 del presente mes y año en la recta de Yaguaruacual, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, detienen al imputado: David Navas, cuando se desplazaba dentro de una camioneta encontrándose dentro de un koala que portaba un arma de fuego tipo revolver, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Este juzgador al revisar las actas procesales, observa al folio 2 la denuncia formulado por el ciudadano: Roswar Velásquez quien señala que un muchacho que llaman el tigre venía por la carretera con una pistola corriendo las personas que estaban alrededor, a quien los funcionarios le decomisaron el arma. Cura al folio 3 la declaración del ciudadano: Omar José Sifontes, quien señala que los funcionarios requisaron a David alias el tigre y que dentro de koala le encontraron un revolver. Al folio 4 curda acta policial donde los funcionarios dejan constancia que le decomisaron un arma de fuego al imputado de autos. Cursa al folio 14 experticia de reconocimiento de mecánica y diseño practicada a un arma de fuego. Por los elementos antes descritos se evidencia que el imputado: David Felipe navas Aponte, esta incurso en los delitos de: Porte ilícito de arma de fuego y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículo 278 en relacionado con el 282 del Código penal. Al observar este tribunal al folio13 que el imputado de autos posee entrada policial conlleva al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que estando en libertad pudiera evadir la buena marcha de la administración de justicia, por lo tanto encontrándose llenos los 3 extremos del artículo 250 del COPP, es por lo que este tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y en base a antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: DAVID FELIPE NAVAS APONTES, quien es venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.953, domiciliado en domiciliado en Yaguaracual, carretera nacional, vía Cumaná-Santa Fe, Casa S/N°, por estar incurso en los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía de Estado Sucre, anexándose Boleta de Encarcelación y remítase las presentes actuaciones a la Fiscal Primera del Ministerio Publico.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA C. BERMÚDEZ