REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado: JOEL ANTONIO BETANCOURT CEDEÑO por el delito de: Lesiones Personales Leves Previsto y Sancionado en el Artículo 418 del Código Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud y ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado: Yoel Antonio Betancourt Cedeño; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente; quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Seguidamente se le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar el imputado: Yoel Antonio Betancourt Cedeño, titular de la cédula d identidad No. 20.324.980, soltero, 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Cuaiguire Cuarta Calle, casa s/n, detrás del Conscripto de esta ciudad de Cumaná, hijos de José Rafael Betancourt y Frontis del Valle Cedeño García, quedando asentado en acta. Es todo. Acto seguido la defensa expone: oída la ciudadana Fiscal y a mi defendido, y revisadas las actas que constituyen el presente asunto sobre la denuncia cursante al folio 3 de la victima, quien al hacerla la misma no identifica quien fue la persona que le causó las heridas, así mismo al folio 4 esta el acta de entrevista de: Gerardo Luis Licett quien también manifiesta que uno de ellos con un pico de botella arremetió en contra de su primo sin identificar quien fue la persona que causó la herida a su primo. Se observa que no hay experticia médica que indique tipo de lesión y tiempo de curación, y al folio 12 está el memorando del CICPC donde se evidencia que mi defendido no tiene entradas policiales, por lo que se establece que no tiene conducta predelictual. Al no aparecer en las actas una relación clara de cómo fueron las circunstancia de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, no se puede individualizar a mi defendido como la persona que participó en el hecho que nos ocupa, como ya hemos oído la declaración de mi defendido solo el fue a auxiliar al menor que estaba inconsciente en el piso para llevarlo a un automóvil y luego llevarlo a un centro asistencial es por ello que solicito se le conceda la libertad a mi defendido en virtud que no existe una pluralidad de indicios en su contra para establecer que tuvo participación en el caso que nos ocupa. Seguidamente el Tribunal pasa ha decidir: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictivo contra las personas, el día 20 del presente mes y año, en la cale La Marina del Peñón, cuando el ciudadano: Héctor José Millán fue agredido físicamente por el imputado: Joel Betancourt y otro ciudadano, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. La Fiscal del Ministerio Público precalifica al imputado de autos el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente y le solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad asiendo notar este juzgador que para que prospere una Medida Cautelar tiene que estar demostrado la existencia del delito y es de observar que en la presente causa no cursa el correspondiente examen médico legal que va ayudar a este Juzgador a determinar el carácter de las lesiones, por lo tanto ante al ausencia de dicho examen legal es imposible determinar la precalificación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, y le decreta la LIBERTAD al imputado: Yoel Antonio Betancourt Cedeño Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.20.324.980, soltero, de profesión u oficio estudiante, 18 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, Cuarta Calle, casa s/n, detrás del Conscripto, de esta ciudad de Cumaná, hijos de José Rafael Betancourt y Frontis del Valle Cedeño García, Cumaná, Estado Sucre, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales Segundo y Tercero del COPP. Líbrese Boleta de Libertad al imputado junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 22-12-04 según acta levantada al efecto.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.

El Secretario.
Abg. CARLOS ORTIZ.