REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Visto el escrito presentado por el Dr. JESUS MARDEN AMARO ALCALA en su carácter de Defensor Público Penal del imputado: JHON AURELIANO GRIMAN RIVAS en donde le solicita a este Tribunal una revisión de la medida de coerción personal a que está sometido su defendido a objeto de que la misma sea sustituida por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, por sostener que él mismo tiene en cautiverio un tiempo que supera el año y medio, generándose un retardo procesal en la realización de la audiencia preliminar; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Juzgador al revisar minuciosamente las audiencias fijadas por este tribunal para lograr realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, puede observar que efectivamente han habido Seis (6) diferimientos imputables a la victima del presente caso, siendo esta situación suficiente para considerar que permitir que se siga difiriendo la referida audiencia por la incomparecencia de la victima, se estaría quebrantando el debido proceso, por lo tanto este Juzgador como Director del mismo ante tal situación y tomando en consideración que el imputado de autos sufre de Epilepsia, el cual está recibiendo tratamiento en la Comandancia General de Policía tal y como se evidencias en las actas; es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, le Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada Ocho (8) días ante la unidad de alguacilazo al imputado: JHON AURELIANO GRIMAN RIVAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-14.059.864. Líbrese Oficio al Comandante General de Policía de Estado Sucre, anexo a Boleta de Libertad, participándole que deberá imponer al imputado, una vez puesto en libertad, del deber en que se encuentra de comparecer ante este Tribunal y comenzar a cumplir con las presentaciones acordada y que la audiencia preliminar esta fijada para el día: 13-01-05, a las 8.30 Am. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal, Dr. Jesús Amaro.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Antonio Bermúdez.

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Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado: ALDRIN RAFAEL ORTIZ RONDON por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud y ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado: Aldrin Rafael Ortíz Rondón, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.16.997.657, natural de Cumaná, fecha de nacimiento: 31-08-85, domiciliado en Brisas del Golfo, Calle 2, Sector “F”, Casa N°-10, Cumaná, Estado Sucre, de ocupación u oficio indefinido, soltero, hijo de Luis Beltrán Betancourt y Roselbys Rondón; por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente; quien expuso que en esta misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana, aproximadamente, el ciudadano aquí presente, en compañía de un adolescente fue interceptado por una comisión policial quienes se encontraban en las inmediaciones de la tienda DORSAY y se les incautó un arma de fuego, calibre 38, quedando el adolescente a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar quedando asentada en acta. Acto seguido la defensa expone: Del análisis minucioso del contenido de las actas procesales, así como la solicitud fiscal, la defensa observa que las mismas adolecen de testigo alguno que corrobore lo expuesto en el acta policial por los funcionarios actuantes y siendo ésta una situación que le sorprende a la defensa, en virtud que si presuntamente mi defendido fue detenido frente al comercio denominado DORSAY y presuntamente se le incautó un arma de fuego, cómo es posible que los funcionarios policiales no utilizaron testigo alguno para respaldar el procedimiento? No conforme a ello, las actas procesales no contempla elemento de convicción alguno para presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe del delito que se le imputa, vulnerando así el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello y dada la buena conducta predelictual de mi defendido, lo cual se corrobora en las actas procesales, solicito antes este digno juzgado, la libertad plena de mi defendido, ya que a su vez, no podríamos hablar de peligro de fuga, por las circunstancias de arraigo, pena que podría llegársele a imponer, como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y otras circunstancias que en el presente caso no se encuentran presente. Igualmente el peligro de obstaculización, no se llevaría a cabo, ya que mi defendido no influiría en testigo o víctima alguna, ni modificaría elemento de convicción alguno. Ahora bien, en el supuesto negado que este juzgador no acoja el criterio de este defensor, me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, presentada por la vindicta pública. Es todo. Seguidamente el Tribunal, expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que la presente causa ha ocurrido un hecho delictivo contra el orden público, el día 20 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al IAPES, le practican la detención al imputado: Aldrin Rafael Ortíz, a quien se le incautó un revólver calibre 38, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 2, acta policial en donde el funcionario aprehensor deja constancia que le incautó al imputado de autos un revólver calibre 32, cursa al folio 15 experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego incautada. Con los elementos antes descritos, se evidencia claramente que el imputado: Alfrin Rafael Ortiz Rondón, está incurso en el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal. Al observar este tribunal al folio 18, que el imputado de autos no registra entradas policiales, es decir, que es primario en el acto de delinquir, conlleva a este juzgador, a considerar procedente la solicitud fiscal de la aplicación de una medida menos gravosa al imputado: Alfrin Ortiz y es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, al imputado: Aldrin Rafael Ortíz Rondón, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.997.657, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 31-08-85, domiciliado en Brisas del Golfo, calle 2, sector “F”, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, de ocupación u oficio indefinido, soltero, hijo de Luis Beltrán Betancourt y Roselbys Rondón todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. Líbrese Boleta de Libertad al imputado junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Las partes quedaron notificada de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 21-12-04 según acta levantada al efecto, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.

LA SECRETARIA.
ABG IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.