REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por los Dres. LUISA HERMINIA BASTARDO, EUCARIS MARQUEZ Y JUAN VICENTE GUZMAN en su carácter de Defensores Privado de la imputada: ISABEL CRISTINA CANDELA en donde le solicitan a este Tribunal la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la referida imputada de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la fiscal cuando presentó la acusación fiscal no ratificó la privación Judicial de Libertad y cambió el delito de: Robo Agravado a Hurto Simple; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Juzgador al revisar exhaustivamente las actas procesales, observa que efectivamente en fecha: 16 de diciembre del 2.004, ingresó acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el delito de: HURTO SIMPLE Previsto y Sancionando en el Artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa Mixta Montes. Se observa asimismo al folio 15 del presente expediente, que la imputada: ISABEL CRISTINA CANDELA NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Es importante hacer notar para este Juzgador que la pena contemplada en el delito que califica la representación Fiscal es de: Seis (6) Meses a Tres (3) Años de Prisión; estableciendo el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de Tres Años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas; situación esta que se ajusta con el caso que nos ocupa; por lo que este Juzgador como director del debido proceso, considera que la imputada de autos no debe continuar detenida hasta la realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto al aceptarlo estaríamos relajando el espíritu y propósito de la norma antes invocada. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, le Acuerda a la imputada: ISABEL CRISTINA CANDELA de nacionalidad Colombiana, de 23 Años de edad, indocumentada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Caserío El Brasil, Sector 02, Vereda 23, casa No-27, Cumaná, Estado Sucre, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada Ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, participándole que deberá imponer a la imputada del deber en que se encuentra de comparecer ante este Tribunal para comprometerse al Régimen de presentaciones y que la audiencia preliminar esta fijada para el día: 19-01-04, a las 10:30 AM. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a los abogados defensores.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Antonio Bermúdez.