REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado: WILFREDO DEL VALLE GRANADINO SIFONTES por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. El Juez dio inicio al acto y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Representando al Ministerio Publico el imputado fue requisado encontrandosele en su persona unos envoltorios blancos, según la experticias denominado cocaína, fue imputado por el delito de: Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, no es menos cierto que los traficantes usan a estas personas como victima, le doy calificación de consumidor “Ratifico en todas y cada de sus partes los hechos ocurridos, apartandome del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, en caso de ser admitida la acusación ratifico todos y cada una de los medios de pruebas, todos los que aparecen en los suscritos contenidos en el escrito acusatorio, por necesarias pertinente y legitimas, el testimonio de los funcionarios, el acta de los funcionarios actuantes, los envoltorios. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del C.O.P.P. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado: WILFREDO DEL VALLE GRANADINO SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° 16.718.772, residenciado el guanta Estado Anzoátegui, Expuso lo siguiente: fui para una fiesta con unos compañeros cuando iba a empezar a consumirla llegaron los policía es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: vista como ha sido la exposición presentada por la fiscal explanando su acusación y argumentando que difiere de la acusación presentado por la ciudadana: Rita Petit, establece que no esta de acuerdo con el precalificativo cuestión esta que motivo la acusación, vista la declaración de mi defendido quién manifiesta ser consumidor de las sustancias incautadas, la defensa previo análisis correspondientes pasa a mencionar los respectivos alegatos , ciudadano Juez no se dan los supuestos del articulo 36 de la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . toda vez que establece dicha norma que para tener en calificación la posesión ilícita se tendrá que calificación hasta dos gramos, sin embargo riela en el folio 40, experticia química de la droga donde arrojo como peso la cantidad de un gramo aunado a esto mi defendido manifestó ser consumidor de dicha sustancia aun cuando en el expediente no hay experticia no es menos cierto que la duda favorece al reo, por lo que queda evidenciado que estamos en presencia de todos los supuestos el articulo 75 de la ley especial de droga en lo referente al consumo personal por lo que así solicito sea declarado por este Tribunal, en el expediente existe contradicciones con los testigos con el acta policial porque en el folio 3 acta de entrevista realizada a la testigo KAIRA JOSEFINA GARCIA, donde establece que estaba en el sitio de los hechos observo que unos de los muchachos estaba fiesta , n eso llego la policía y le incauto 13 envoltorios e polvo blanco, esto establece que no fue solo a mi defendido que se incauto la referida droga la cual no se encuentra en autos la cual dejo en criterio de este Tribunal , riela en el folio 4 acta de entrevista realizada al testigo JUAN MANUEL FIGUEROA RONDON, establece en su declaración que se encontraba bebiendo ron y llego la patrulla y un funcionario a mi casa y nos enseño varios envoltorios plásticos que le decomisaron a un muchacho al establecer esta declaración demuestra que no es testigo presencial de hecho si no referencial mucho menos sustentar la acusación Fiscal, riela al folio 5 acta de entreviste a la ciudadana LEONODES JOSÉ GUEVERA, establece que se encontraba en casa de su suegra vimos cuando la policía detuvo a un muchacho le dio voz de alto y le quito lo que tenia, y nos enseñaron y al momento nos enseñaron estos se les escaparon de la patrulla y después la policía los siguió y los agarro de nuevo este testigo establece claramente que no fue a una solo persona que le encontró lo incautado sino a otros personas por todos los razonamientos antes mencionados solicito a este Tribunal desestime totalmente la acusación presentado por el Ministerio Publico decretando el sobreseimiento , ordenando la libertad plena de mi defendido, por otra parte de conformidad con el articulo444 en concordancia con articulo339 ord 2 del COPP, SOLICITO que no admita las pruebas documentales para ser incorporado por su lectura por el Ministerio Publico en el supuesto caso que sea admitida la acusación Fiscal, ahora bien si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa y decide compartir la solicitud del Ministerio Publico solicito una media sustitutiva de libertad consagrada en 256 ordinal 3 COPP, por considerar la defensa que no existe peligro de fuga y mucho menos obstaculización del proceso , no se dan los supuestos de los art 251, 252 del COPP. Es todo.- Seguidamente el Juez toma la palabra y pasa a decidir en el presente caso: Presentada como ha sido la acusación por la fiscal 7 del Ministerio Publico, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido en fecha: 19 septiembre del 2004, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican de detención al imputado: WILFREDO DEL VALLE GRANADINO SIFONTES, incautándosele en la mano derecha un envoltorio de papel plástico contentivo en su interior de una sustancias presuntamente droga de la denominada cocaína. La Fiscal en su oportunidad de presentar la acusación como parte de buena fe manifiesta que se aparte de la calificación señalada en la acusación inicial por cuanto el imputado es un consumidor, en este acto el imputado manifiesta en sala que la sustancia que poseía era para su consumo. Ahora bien, observa este Juzgador que el imputado manifiesta ser consumidor que aun cuando en las presentes actuaciones no riele la experticia toxicologica, es de observar al folio 40 la experticia química arrojando la misma que la sustancia decomisada tiene un peso de Un (1) Gramo que resultó ser cocaína, siendo esta cantidad inferior a los Dos (2) Gramos que establece el legislador como dosis personal de conformidad con el articulo 75 de la LEY ORGANICA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo considerado para este Tribunal el imputado de auto como un consumidor ocasional, a quien se le debe recomendar ir a un especialista que oriente su conducta y así prevenir la posible reiteración en el consumo, por lo tanto, siendo considerado por la ley especial de droga que las personas que posean las sustancias de estupefaciente como dosis personal inferior a los 2 gramos son enfermos mentales y no es delito su conducta, conlleva esta situación a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENAZUELA, y por autoridad de la Ley, declara procedente la opinión fiscal de apartarse de la calificación dada inicialmente en la acusación Fiscal y como consecuencia decreta el sobreseimiento de causa, seguida contra el imputado de conformidad con el articulo 318 ord 2 del COPP. Librese oficio al comandante de la policía del Estado Sucre, anexo a Boleta de Libertad y librase oficio a la unidad de atención al fármacodependiente UTAF, ubicado en el modulo de caiguire avenida Carúpano. Las partes quedaron notificadas en la audiencia preliminar celebrada el día: 20-12-04, según acta levantada al efecto.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DR. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.
EL SECRETARIO.
ABG.DOUGLAS RIVERO.